Las autoridades de salud demandadas están obligadas a continuar monitoreando el estado de salud de
la peticionaria y a brindarle el tratamiento que en cada momento resulte idóneo para su condición
médica, así como a implementar procedimientos que, según la ciencia médica, se estimen indispensables
para atender las futuras complicaciones que se presenten. (…) [E]n definitiva, son los especialistas en el
campo de la medicina los únicos con el conocimiento y la experiencia necesaria para determinar, según
las circunstancias que acontecen en cada caso concreto, la medida idónea para aliviar los padecimientos
y las complicaciones experimentadas por los pacientes (…). Este Tribunal sostiene que los derechos de
la madre no pueden privilegiarse sobre los del nasciturus ni viceversa; asimismo, que existe un
impedimento absoluto para autorizar la práctica de un aborto por contrariar la protección constitucional
que se otorga a la persona humana ‘desde el momento de la concepción’. (…) Bajo tales imperativos, las
circunstancias que habilitan la intervención médica y el momento oportuno para ello, son decisiones que
corresponden estrictamente a los profesionales de la medicina, quienes, por otro lado, deben asumir los
riesgos que conlleva el ejercicio de la profesión y decidir, al amparo de sus conocimientos científicos
actualizados y del análisis de los registros, exámenes y del estado físico de la paciente, lo que
clínicamente corresponda para garantizar la vida tanto de la madre como la del nasciturus88.
73.
La CIDH toma nota de que el magistrado de la Sala Constitucional Florentin Meléndez emitió un voto
disidente. Señaló que las autoridades demandadas se negaron a realizar la interrupción del embarazo
aduciendo requerir de una autorización legal previa, cuando lo que estaban solicitando tanto ellos como Beatriz
era la realización de un procedimiento médico lícito y no la práctica de un aborto89.
74.
El 30 de mayo de 2013 la Corte Interamericana otorgó medidas provisionales “a fin de evitar daños
irreparables a los derechos a la vida, integridad personal y salud” de Beatriz. En relación con los requisitos que
se deben cumplir para otorgar medidas provisionales, la Corte sostuvo lo siguiente:
Sobre el primer requisito [gravedad] todos los estudios médicos han hecho énfasis en la gravedad del
estado de salud de la señora B. En efecto, la enfermedad que padece la señora B., más las otras
condiciones médicas que presenta, y, aunado a su estado de embarazo, pueden llegar a implicar una serie
de complicaciones médicas e incluso la muerte (…).
Respecto a la urgencia, la Corte observa que se presentó información que indica que actualmente la
señora B. se encuentra estable y estaría respondiendo al tratamiento médico que actualmente se le está
brindando (…). No obstante lo anterior, el Tribunal resalta que el 2 de mayo de 2013 el médico tratante
de la señora B. dictaminó que “a pesar de que la paciente se encuentra estable de su enfermedad, […]
debido a los cambios fisiológicos propios del embarazo aunado a la historia natural de la enfermedad de
base, podría presentarse crisis en cualquier momento, volviéndose impredecible en qué instante
presentará una emergencia médica”. En similar sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2013 de la Sala
de lo Constitucional recalcó que “el que la señora [B.] se encuentre estable en este momento no implica
que el riesgo implícito en su cuadro clínico (…) haya desaparecido, pues el comportamiento impredecible
de la enfermedad de base que adolece –LES- y los cambios biológicos que su cuerpo podría experimentar
durante las últimas etapas del proceso de gestación en el que se encuentra incrementan la probabilidad
de que las complicaciones médicas que la referida señora sufrió durante su primer embarazo u otras se
presenten”. Precisamente el hecho de que no se pueda predecir si la señora B. continuará estable o si en
cualquier momento puede producirse una crisis que le genere una emergencia médica comprueba que
es urgente y necesario tomar medidas que impidan afectar sus derechos a la vida e integridad personal.
Además, el paso del tiempo podría tener una incidencia en el riesgo de la vida e integridad personal de
la señora B., teniendo en cuenta que la misma Sala Constitucional constató que “el expediente clínico”
indica que “a medida que avance la edad gestacional la paciente puede padecer de una excarceración del
LES y las complicaciones obstetricias mencionadas, siendo dicho cuadro clínico agravado por la
anencefalia fetal que provocaría otras afecciones” y que la Organización Panamericana de la Salud indicó
que “los cambios fisiológicos propios del proceso gestacional pueden acelerar y agravar la enfermedad”
de la señora B. e, incluso, “provocar una serie de complicaciones obstetricias que ya estuvieron
presentes en su primer embarazo, entre estas la preeclampsia”.
Con relación al alegado daño irreparable que podría producirse en caso de que no se tomen las medidas
necesarias, la Corte destaca que los médicos tratantes de la señora B. han concluido que su enfermedad
encontrándose embarazada de un feto “anenfelia, anomalía mayor, incompatible con la vida
Anexo 1. Sentencia en Amparo 310-2013 ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, pág. 1204.
Anexo al escrito de la parte peticionaria del 29 de noviembre de 2013. Anexo 18- F.
89 Anexo 1. Sentencia, voto concurrente en Amparo 310-2013 ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador,
Pág. 1200. Anexo al escrito de la parte peticionaria del 29 de noviembre de 2013. Anexo 18- F.
88
16