32
166.
En síntesis, en el presente caso:
a) existía un contexto documentado de amenazas y hostigamientos a ambientalistas;
b) el señor Luna López denunció públicamente en múltiples ocasiones que su labor de denuncia
afectaba intereses de personas vinculadas a las empresas de tala incluidos particulares y
servidores públicos identificados;
c) el señor Luna recibió amenazas de muerte directas por personas conocidas e identificadas;
d) Carlos Luna López denunció ante el Ministerio Público las amenazas de muerte recibidas
telefónicamente, así como haber sido encañonado;
e) el señor Luna informó a la Corporación Municipal, de la cual formaba parte, de dichas amenazas,
y
f) el Alcalde de Catacamas, en declaración rendida en el proceso interno, afirmó conocer de que el
señor Luna había sido amenazado de muerte.
167.
Pese a lo anterior, Comisión Interamericana no encuentra evidencia que el Estado haya
adoptado algún tipo de medidas de protección a favor del señor Luna López. Por el contrario, la CIDH
observa que la vez que Carlos Luna denunció ante el Ministerio Público, éste se habría limitado a
“conciliar” una situación que incluía una amenaza de muerte, seguida de denuncias públicas por Carlos
Luna y en un contexto de amenazas y asesinatos contra líderes ambientalistas. En ese sentido, la CIDH
observa que la “conciliación” no constituía una respuesta diligente frente a los hechos de amenaza; por
el contrario, no se levantó ningún acta ni denuncia, no se investigaron los hechos, ni se dio seguimiento
al respecto.
168.
Así pues, la CIDH considera que el Estado: i) tenía conocimiento de la existencia de un
patrón y riesgo específico; ii) tenía conocimiento de algunas de las amenazas en contra de Carlos Luna
López que constituían una situación de riesgo real e inmediato, y iii) pudo haber adoptado medidas
específicas y no lo hizo, incumpliendo con ello su deber de prevención, por lo que es internacionalmente
responsable de la violación al derecho a la vida en perjuicio de Carlos Luna López.
Deber de garantía
169.
Por otro lado, la CIDH analizará si además de la falta de prevención por parte del Estado
de la muerte de Carlos Luna López, agentes estatales estuvieron relacionados con su muerte y si el
Estado investigó oportunamente los posibles vínculos.
228
170.
En el Caso de la Masacre de Pueblo Bello , la Corte estableció que de la obligación
general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la
Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la vida conforme al
artículo 4 de dicho tratado, deriva la obligación de llevar a cabo una investigación oficial efectiva en
casos de ejecuciones extrajudiciales, ilegales, arbitrarias o sumarias. Además, la Corte señaló que en
estos casos las autoridades de un Estado deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria,
229
imparcial y efectiva, una vez que tengan conocimiento del hecho , con independencia de que sea
cometido por agentes del Estado o por particulares. La Corte también ha sostenido que “[l]a realización
de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos
derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo son […] los derechos a la
230
libertad personal, integridad personal y vida” .
228
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 142.
229
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 143; y Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr.
145.
230
párr. 145.
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,