40
torturado en su primera declaración para obligarlo a declarar. No consta en el expediente que el Estado
haya investigado ni los orígenes del cambio de posición, ni el alegato de tortura.
205.
Adicionalmente, la Comisión observa que dos jueces se excusaron de continuar
conociendo de la causa, uno de ellos aduciendo razones de seguridad y la falta de protección por parte
del Estado. Dichas excusas coinciden con la reactivación de la investigación en relación con los
imputados como autores intelectuales. No consta en el expediente que el Estado haya adoptado
medidas de seguridad a favor de los miembros del poder judicial relacionados con el caso.
206.
La Comisión considera que lo anterior es una muestra clara de la falta de
implementación de diligencias indispensables para la investigación de los hechos desde las primeras
diligencias, con lo cual la Comisión concluye que el Estado es responsable por no garantizar a los
familiares de Carlos Luna López el respeto a sus garantías judiciales.
207.
Por otro lado, el artículo 8.1 de la Convención establece como uno de los elementos del
debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable
por un juez competente. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma,
254
una violación de las garantías judiciales , por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón
por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso
255
particular . En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total
256
del procedimiento penal .
208.
La CIDH considera que para establecer si una investigación ha sido realizada con
prontitud, es necesario considerar una serie de factores, como el tiempo transcurrido desde que se
cometió el delito, cuánto tiempo duró la etapa preliminar, las medidas que han adoptado las autoridades,
257
así como la complejidad del caso .
209.
Por tanto, según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Comisión tomará en
consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los tres elementos que ha tomado en
cuenta en su jurisprudencia constante, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la conducta de las
258
autoridades judiciales, y c) la actividad procesal del interesado .
210.
En el expediente judicial se evidencia que las propias autoridades destacaron la falta de
diligencia en el presente caso. Al respecto, caben destacar los siguientes hechos:
a)
En el proceso seguido contra Jorge Chávez, Marco Morales, Ítalo Iván Lemus y Wilfredo
Pérez, el Ministerio Público solicitó al juez de la causa en cinco ocasiones, entre junio y
diciembre de 1999, “agilizar el proceso”. Una vez admitidos los escritos en enero de
2000, el Juzgado manifestó que resolvía hasta dicha fecha “por existir exceso de trabajo
en […] la judicatura”.
254
Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137,
párr. 166; Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Corte
I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
255
Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,
párr. 142.
256
Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Corte
I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Corte I.D.H., Caso Tibi
Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168.
257
258
CIDH, Informe No. 130/99, Víctor Manuel Oropeza (México), Petición 11.740, párrs. 30-32.
CIDH, Informe de Fondo No. 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos (Caso 11.506), 27 de
diciembre de 2002, párr. 76. Ver también Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie
C No. 141, párr. 132; Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C
No. 137, párr. 166; y Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr.
105; ONU Doc. CCPR/C/GC/32 de 23 de agosto de 2007, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, párr. 35 .