40 torturado en su primera declaración para obligarlo a declarar. No consta en el expediente que el Estado haya investigado ni los orígenes del cambio de posición, ni el alegato de tortura. 205. Adicionalmente, la Comisión observa que dos jueces se excusaron de continuar conociendo de la causa, uno de ellos aduciendo razones de seguridad y la falta de protección por parte del Estado. Dichas excusas coinciden con la reactivación de la investigación en relación con los imputados como autores intelectuales. No consta en el expediente que el Estado haya adoptado medidas de seguridad a favor de los miembros del poder judicial relacionados con el caso. 206. La Comisión considera que lo anterior es una muestra clara de la falta de implementación de diligencias indispensables para la investigación de los hechos desde las primeras diligencias, con lo cual la Comisión concluye que el Estado es responsable por no garantizar a los familiares de Carlos Luna López el respeto a sus garantías judiciales. 207. Por otro lado, el artículo 8.1 de la Convención establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable por un juez competente. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, 254 una violación de las garantías judiciales , por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso 255 particular . En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total 256 del procedimiento penal . 208. La CIDH considera que para establecer si una investigación ha sido realizada con prontitud, es necesario considerar una serie de factores, como el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito, cuánto tiempo duró la etapa preliminar, las medidas que han adoptado las autoridades, 257 así como la complejidad del caso . 209. Por tanto, según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los tres elementos que ha tomado en cuenta en su jurisprudencia constante, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la conducta de las 258 autoridades judiciales, y c) la actividad procesal del interesado . 210. En el expediente judicial se evidencia que las propias autoridades destacaron la falta de diligencia en el presente caso. Al respecto, caben destacar los siguientes hechos: a) En el proceso seguido contra Jorge Chávez, Marco Morales, Ítalo Iván Lemus y Wilfredo Pérez, el Ministerio Público solicitó al juez de la causa en cinco ocasiones, entre junio y diciembre de 1999, “agilizar el proceso”. Una vez admitidos los escritos en enero de 2000, el Juzgado manifestó que resolvía hasta dicha fecha “por existir exceso de trabajo en […] la judicatura”. 254 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160. 255 Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 142. 256 Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168. 257 258 CIDH, Informe No. 130/99, Víctor Manuel Oropeza (México), Petición 11.740, párrs. 30-32. CIDH, Informe de Fondo No. 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos (Caso 11.506), 27 de diciembre de 2002, párr. 76. Ver también Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 132; Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; y Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 105; ONU Doc. CCPR/C/GC/32 de 23 de agosto de 2007, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, párr. 35 .

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