47
una fuente de sufrimiento y angustia adicionales para los familiares de las víctimas
presente caso, a trece años de los hechos, no han encontrado justicia.
281
, quienes en el
242.
En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Carlos Luna López, a saber
Mariana Lubina López, Rosa Margarita Valle Hernández, Carlos Antonio Luna Valle, Lubina Mariana
Luna Valle, César Augusto Luna Valle, Allan Miguel Luna Valle, José Fredy Luna Valle y Roger Herminio
Luna Valle.
V
CONCLUSIONES
243.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión
Interamericana concluye que el Estado hondureño es responsable por:
La violación del derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana), en relación
con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Carlos Antonio Luna López.
La violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos
8 y 25 de la Convención Americana), en relación con el artículo 1.1 de la misma en
perjuicio de los familiares del señor Carlos Luna López, a saber, Mariana Lubina López,
Rosa Margarita Valle Hernández, Carlos Antonio Luna Valle, Lubina Mariana Luna Valle,
César Augusto Luna Valle, Allan Miguel Luna Valle, José Fredy Luna Valle y Roger
Herminio Luna Valle.
La violación del derecho a la participación política (artículo 23 de la Convención
Americana), en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Carlos
Antonio Luna López.
La violación a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana) en
relación con el artículo 1.1. de dicho tratado en perjuicio de los familiares del señor
Carlos Luna López, a saber, Mariana Lubina López, Rosa Margarita Valle Hernández,
Carlos Antonio Luna Valle, Lubina Mariana Luna Valle, César Augusto Luna Valle, Allan
Miguel Luna Valle, José Fredy Luna Valle y Roger Herminio Luna Valle.
VI.
RECOMENDACIONES
244.
Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la CIDH
recomienda al Estado hondureño:
1.
Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente
informe tanto en el aspecto material como moral.
2.
Desarrollar y completar una investigación judicial imparcial, completa y efectiva, de manera
expedita, con el objeto de establecer las circunstancias en que resultó muerto el señor Carlos Luna López;
identificar a todas las personas que participaron en los diferentes niveles de decisión y ejecución, y aplicar
las sanciones que sean del caso.
281
Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 104; Corte I.D.H., Caso de las Masacres de
Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 261. Ver también Corte I.D.H., Caso de la “Masacre
de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 145; Corte I.D.H., Caso de la Masacre
de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad
Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 94.