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Salvador, que refiere sólo a la justiciabilidad de algunos derechos sindicales y de educación,
toda vez que es el propio artículo 26 de la Convención Americana el que otorga esta
posibilidad, como veremos más adelante.
7.
Evidentemente, esta posición demanda un mayor escrutinio en la interpretación
normativa interamericana en su conjunto y particularmente del artículo 26 del Pacto de San
José, que prevé “la plena efectividad” de los derechos económicos, sociales y culturales, sin
que los elementos de “progresividad” y de “recursos disponibles” a que alude este precepto,
puedan configurarse como condicionantes normativos para la justiciabilidad de dichos
derechos, sino en todo caso constituyen aspectos sobre su implementación de conformidad
con las particularidades de cada Estado. De hecho, tal como se señaló en el caso Acevedo
Buendía, pueden surgir casos donde el control judicial se concentre en alegadas medidas
regresivas o en indebido manejo de los recursos disponibles (es decir, control judicial
respecto al avance progresivo).
8.
Además, esta exigencia argumentativa requiere una visión e interpretación evolutiva,
acorde con los tiempos actuales, lo que exige considerar los avances del derecho
comparado —especialmente de las altas jurisdicciones nacionales de los Estados Partes,
incluso de la tendencia en otros países del mundo—, así como una interpretación que
analice el corpus juris interamericano en su conjunto, especialmente la relación de la
Convención Americana y el Protocolo de San Salvador.
9.
Es por ello que en términos del artículo 66.2 de la Convención Americana 26 y en
atención de lo deliberado y debatido con mis apreciados colegas, me veo en la necesidad de
agregar a la Sentencia mi opinión individual concurrente sobre algunas de las importantes
implicaciones que el presente asunto tiene en relación directa y autónoma con el derecho a
la salud en casos de mala praxis médica; temática sobre la cual versan los hechos del caso
y que en definitivamente gravitó en el fondo del asunto para declarar la responsabilidad
internacional del Estado concernido respecto de otros derechos civiles del propio Pacto de
San José.
10.
La intención del presente voto razonado es invitar a la reflexión sobre la necesaria
evolución que en mi concepto debe darse en la jurisprudencia interamericana hacia la
eficacia normativa plena del artículo 26 del Pacto de San José y así otorgar transparencia y
tutela real a los derechos económicos, sociales y culturales, lo que exige aceptar su
para otorgar ciertos contenidos a los derechos civiles, por ejemplo “en aplicación del artículo 29 de la
Convención, es considerable lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de
Colombia” (derechos fundamentales de los niños). Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra, párr.
153.
25
Protocolo adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales: “Artículo 19. Medios de Protección. 6. En el caso de que los derechos
establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable
directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la
participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado
por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
26
El artículo 66.2 de la Convención Americana establece: “Si el fallo no expresare en todo o en
parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo
su opinión disidente o individual”. Asimismo, véanse los artículos 24.3 del Estatuto y 32.1 a), 65.2 y
67.4 del Reglamento, ambos de la Corte IDH.