7
justiciabilidad directa y, de ser el caso —como sucede con los derechos civiles y políticos—,
llegar eventualmente a declarar la violación autónoma de estos derechos, en relación con
las obligaciones generales previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana
cuando las circunstancias del caso concreto así lo exijan.
11.
En efecto, sin negar los avances alcanzados en la protección de los derechos
económicos, sociales y culturales por la vía indirecta y en conexión con otros derechos
civiles y políticos —que ha sido la reconocida práctica de este Tribunal Interamericano—; en
mi opinión, este proceder no otorga una eficacia y efectividad plena de esos derechos,
desnaturaliza su esencia, no abona al esclarecimiento de las obligaciones estatales sobre la
materia y, en definitiva, provoca traslapes entre derechos, lo que lleva a confusiones
innecesarias en los tiempos actuales de clara tendencia hacia el reconocimiento y eficacia
normativa de todos los derechos conforme a los evidentes avances que se advierten en los
ámbitos nacional y en el derecho internacional de los derechos humanos.
12.
Teniendo en cuenta estas premisas iniciales, considero oportuno a continuación
abordar (i) la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, entre ellos el
derecho a la salud, a partir de la interdependencia e indivisibilidad con los derechos civiles y
políticos (párrafos 13-32); (ii) las vías interpretativas del artículo 26 para la justiciabilidad
directa de los derechos económicos, sociales y culturales (párrafos 33-87); (iii) el principio
iura novit curia y la justiciabilidad directa del derecho a la salud en el presente caso
(párrafos 88-96); y (iv) algunas consideraciones a manera de conclusión (párrafos 97-108).
II. LA JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES, ENTRE ELLOS EL DERECHO A LA SALUD, A PARTIR DE LA
INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD CON LOS DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS
A) Precedentes y estado del debate
13.
La Corte IDH ha tenido la oportunidad de pronunciarse previamente sobre algunas de
las implicaciones de la protección del derecho a la salud. En algunos casos en conexión con
los derechos a la vida o integridad personal 27; en otros dentro del concepto de “vida
digna” 28; en algunos mas con motivo de la atención médica prestada en centros de
27
Con independencia de referencias precisas en medidas provisionales y en opiniones
consultivas, resultan relevantes las siguientes sentencias: Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie C
No. 246; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de mayo de 2011, Serie C No. 226; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214; Caso
Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2007, Serie C No. 171, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No.
149.
28
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa
Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, Serie C No. 125;
Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, y Caso de los “Niños
de la Calle” (Villagrán Morales y Otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de
1999. Serie C No. 63.