10
Convención Americana ni es uno de los dos derechos (derechos sindicales y derecho a la
educación) que excepcionalmente serían justiciables ante el Sistema Interamericano, de
conformidad con lo señalado en el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador.
19.
La Corte IDH, sin hacer mención al Protocolo de San Salvador para determinar si
tenía competencia sobre el mismo 39, al estimar que no era necesario toda vez que no se
alegó violación directa a dicho instrumento internacional, desestimó la excepción preliminar
del Estado, al considerar, por una parte, que como cualquier otro órgano con funciones
jurisdiccionales, el Tribunal Interamericano tiene el poder inherente a sus atribuciones de
determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence); y, por
otra parte, que “la Corte debe tener en cuenta que los instrumentos de reconocimiento de
la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención)
presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a
resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción 40. Además, el Tribunal ha señalado
anteriormente que los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la
Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todos sus artículos y disposiciones” 41.
20.
En este importante precedente, la Corte IDH desestimó la excepción del Estado
demandado que expresamente alegaba que carecía de competencia dicho órgano
jurisdiccional para pronunciarse sobre un derecho no justiciable en términos del artículo
19.6 42 del Protocolo de San Salvador. Es decir, el Tribunal Interamericano al desestimar
dicha excepción preliminar y estudiar el fondo del asunto, consideró su competencia para
conocer y resolver (incluso poder declarar violado) el artículo 26 del Pacto de San José. No
obstante, en el caso particular estimó que no resultaba infracción a dicho precepto
convencional 43. Al estudiar el fondo del asunto, la Corte IDH consideró que los derechos
económicos, sociales y culturales a que se refiere el artículo 26 están sujetos a las
obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana,
como lo están los derechos civiles y políticos previstos en los artículos 3 a 25 44.
39
Sobre el particular, véanse las críticas de Ruiz-Chiriboga, Oswaldo, The American Convention
and the Protocol of San Salvador: Two Intertwined Treaties. Non-enforceability of Economic, Social
and Cultural Rights in the Inter-American System. Netherlands Quarterly of Human Rights. Vol. 31/2,
2013, pp. 156-183, en p. 167.
40
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párrs. 32 y 34; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 23, y Caso García
Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 38.
41
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de
junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 29, y Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción
Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 27.
42
Véase el contenido de este artículo, supra nota 25.
43
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra,
Punto Resolutivo 3.
44
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra,
párr. 100. No debe pasar inadvertido que en este asunto, la Comisión en su Informe de Fondo no
estimó violado el contenido del artículo 26, como sí lo hicieron los representantes de las víctimas al
solicitar expresamente que “el Estado es responsable por el incumplimiento del artículo 26 (Desarrollo
Progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales) de la Convención, en relación con el