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derechos humanos 49. Esto con el fin de enfrentar el reto de su interpretación e
implementación como una tarea holística, que nos obliga a no perder de vista las
implicaciones que tienen el respeto, protección y garantía de los derechos civiles y políticos
sobre los derechos económicos, sociales y culturales y viceversa. La aplicación, promoción y
protección de los derechos económicos, sociales y culturales exige la misma atención y
urgente consideración que los derechos civiles y políticos 50.
26.
El Tribunal Interamericano tuvo en el caso que motiva el presente voto razonado una
oportunidad para desarrollar en su jurisprudencia los alcances que tienen los conceptos de
interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, al resultar herramientas muy
útiles para lograr la justiciabilidad “directa” de los derechos económicos, sociales y
culturales, particularmente el “derecho a la salud”, y otorgar su plena realización y
efectividad.
27.
Desde mi perspectiva, estos alcances implican: a) establecer una relación fuerte y de
igual importancia entre derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y
culturales; b) obligar a interpretar todos los derechos de manera conjunta —que en algunos
ocasiones arrojan contenidos traslapados o superpuestos— y a valorar las implicaciones que
tiene el respeto, protección y garantía de unos derechos sobre otros para su
implementación efectiva; c) otorgar una visión autónoma a los derechos económicos,
sociales y culturales, conforme a su esencia y características propias; d) reconocer que
pueden ser violados de manera autónoma, lo que podría conducir —como sucede con los
derechos civiles y políticos— a declarar violado el deber de garantía de los derechos
derivados del artículo 26 del Pacto de San José, en relación con las obligaciones generales
previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana; e) precisar las obligaciones que
deben cumplir los Estados en materia de derechos económicos, sociales y culturales; f)
permitir una interpretación evolutiva del corpus juris interamericano y de manera
sistemática, especialmente para advertir los alcances del artículo 26 de la Convención con
respecto al Protocolo de San Salvador; y g) proporcionar un fundamento más para utilizar
otros instrumentos e interpretaciones de organismos internacionales relativas a los
derechos económicos, sociales y culturales con el fin de darles contenido.
C) Los alcances de la interdependencia e indivisibilidad del derecho a la salud en el
presente caso
28.
Ahora bien, en la Sentencia a que se refiere el presente voto razonado, el Tribunal
Interamericano particularmente relacionó los conceptos de interdependencia e indivisibilidad
para definir los alcances del derecho a la salud, al estudiar la violación al deber de garantía
del derecho a la integridad personal (artículos 5.1 en relación con el 1.1 del Pacto de San
José) 51, en el que se concluye “que que si bien la regulación ecuatoriana en la materia
49
Véase el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Proclamación de Teherán 1948, párr. 13.
50
Cfr. Resolución 32/130 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 16 de septiembre de
1977, inciso 1, apartado a); Declaración sobre el derecho al Desarrollo Asamblea General en su
resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986, párr. 10 del preámbulo y art. 6; Principios de Limburgo
de 1986, en especial el núm. 3, y las Directrices de Maastritch sobre violaciones a los DESC de 1997,
particularmente la núm. 3.
51
El análisis sobre el derecho a la integridad personal se desarrolla en los párrs. 123 a 160 de la
Sentencia, si bien en muchos pasajes se relaciona con el derecho a la salud.