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aplicación del artículo 29 de la Convención, es considerable lo dispuesto en el artículo 44
de la Constitución Política de la República de Colombia 112.
68.
Como lo hemos señalado en otra ocasión, el principio pro persona implica, inter alia,
efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y
libertades fundamentales, lo que impide, además, que se utilicen otros instrumentos
internacionales para restringir los derechos de la Convención Americana 113. La Corte IDH ha
señalado 114:
51.
A propósito de la comparación entre la Convención Americana y los otros tratados
mencionados, la Corte no puede eludir un comentario acerca de un criterio de interpretación
sugerido por Costa Rica en la audiencia del 8 de noviembre de 1985. Según ese planteamiento
en la hipótesis de que un derecho recogido en la Convención Americana fuera regulado de
modo más restrictivo en otro instrumento internacional referente a los derechos humanos, la
interpretación de la Convención Americana debería hacerse tomando en cuenta esas mayores
limitaciones porque:
De lo contrario tendríamos que aceptar que lo que es lícito y permisible en el ámbito universal,
constituiría una violación en el continente americano, lo que parece evidentemente una afirmación
errónea. Más bien pensamos que en cuanto a interpretación de tratados, puede sentarse el criterio
de que las reglas de un tratado o convención deben interpretarse en relación con las disposiciones
que aparezcan en otros tratados que versen sobre la misma materia. También puede definirse el
criterio de que las normas de un tratado regional, deben interpretarse a la luz de la doctrina y
disposiciones de los instrumentos de carácter universal. (Subrayado añadido).
En verdad, frecuentemente es útil, como acaba de hacerlo la Corte, comparar la Convención
Americana con lo dispuesto en otros instrumentos internacionales como medio para poner de
relieve aspectos particulares de la regulación de un determinado derecho, pero tal método no
podría emplearse nunca para incorporar a la Convención criterios restrictivos que no se
desprendan directamente de su texto, por más que estén presentes en cualquier otro tratado
internacional 115.
112
Cfr. artículo 44 de la Constitución Política de la República de Colombia: “Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.
113
Véase el voto razonado en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220,
párr. 38.
114
Opinión Consultiva OC-5/85. 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, relativa a La
Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), párrs. 51 y 52.
115
Cfr. Corte IDH. "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre
de 1982. Serie A No. 1. Otros tratados utilizados.