realizó el pago dispuesto a favor del señor Eusebio Domingo Revelles, quedando
pendientes los pagos a favor de Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonzo Jaramillo
González y Emmanuel Cano por concepto de indemnización del daño inmaterial. Con
respecto a lo indicado por Ecuador en el sentido de que no había realizado los pagos
pendientes porque dichas personas “no ha[bía]n podido ser localizadas”, el Tribunal
recordó que en el párrafo 253 la Sentencia “se encuentra estipulado cómo proceder ante
la falta de reclamación del pago por parte de las víctimas”.
6.
Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 19 de noviembre de 2021 (supra
Visto 5), se comunicó a las partes que el Tribunal, reunido durante el 145° Período
Ordinario de Sesiones, se pronunció respecto a la “consulta” presentada por el Estado
el 19 de octubre de 2021 sobre “la factibilidad de depositar los valores referidos al Fondo
de Asistencia Legal de Víctimas, teniendo en cuenta la imposibilidad del Estado
ecuatoriano para determinar el paradero de las víctimas así como la inviabilidad de
consignar valores en certificados de depósito en una institución financiera ecuatoriana
debido a la falta de datos de identificación básicos de los beneficiarios” 8. La Corte valoró
la información aportada por las partes y su coincidente posición respecto a la forma de
dar cumplimiento a esta medida 9, y concluyó que, “ante la situación de que dichas tres
víctimas ni sus derechohabientes se presentaron a recibir el pago y la imposibilidad que
refiere el Estado de consignar las cantidades en cuentas o certificados de depósito, así
como que han transcurrido más de cinco años desde que se notificó la Sentencia, el
Estado puede proceder a dar cumplimiento a través del depósito de las cantidades
ordenadas directamente al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas” 10.
B.2. Consideraciones de la Corte
7.
Esta Corte constata que el 3 de noviembre de 2022 Ecuador realizó una
transferencia a la cuenta bancaria de la Corte Interamericana por los montos ordenados
en el párrafo 241 del Fallo a favor de Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonso
Jaramillo González y Emmanuel Cano. Por ello, este Tribunal considera que el Estado ha
dado cumplimiento total al pago de las indemnizaciones por daños materiales e
inmateriales ordenadas en el punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia.
8
Ecuador precisó que, según su normativa interna, “se debe suscribir un contrato de apertura de
cuenta de depósitos, entre el titular de la cuenta y la entidad financiera”, no siendo posible “abrir una cuenta
corriente o de ahorro, sin la firma del titular”. Además, indicó que, si bien “no existe regulación expresa en la
normativa […] que permita o impida al Estado […] consignar valores en certificados de depósito en una
institución financiera ecuatoriana, a favor de personas extranjeras cuyo paradero se desconoce […], la entidad
financiera de que trate deberá contar con los sustentos legales correspondientes y datos de identificación
básicos a fin de que el pago que corresponde hacer en virtud de la referida sentencia pueda hacerse con
certeza al legítimo beneficiario o beneficiarios”.
9
En sus observaciones de 8 de noviembre de 2021, los representantes de las víctimas consideraron
“adecuada la solicitud realizada por el Estado en torno a que […] dichos valores sean depositados en el Fondo
de Asistencia Legal de Víctimas”.
10
Asimismo, [“t]omando en cuenta que, según informa[ron] las partes, ni las víctimas ni sus
derechohabientes se apersonaron a recibir los montos, y que los mismos serán transferidos al Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, el Tribunal no consider[ó] necesario exigir al Estado el pago de
intereses moratorios”.
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