4. El derecho a recurrir el fallo37 y el derecho a la protección judicial 38 60. La CIDH recuerda que el derecho a recurrir el fallo hace parte del debido proceso legal de un procedimiento sancionatorio 39 y es una garantía primordial cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia40. En cuanto al alcance del derecho a recurrir, tanto la CIDH como la Corte han indicado que este implica un examen por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía tanto de aspectos de hecho como de derecho de la decisión recurrida41. Debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, debe ser resuelto en un plazo razonable, debe ser oportuno y eficaz, es decir, debe dar resultado o respuesta al fin para el cual fue concebido. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores formalidades que tornen ilusorio el derecho42. 61. Finalmente, la CIDH recuerda que el Estado está en la obligación general de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. Para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto legalmente sino que deber ser realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos, y proveer lo necesario para remediarla43. 62. La Comisión ya declaró que el Estado cesó a la presunta víctima como una forma de sanción de facto, en violación al principio de independencia judicial, a las garantías del debido proceso y al principio de legalidad. Conforme a lo hechos probados, el señor Aguinaga Aillón no contaba con ningún mecanismo para cuestionar la decisión de cese por dos razones fundamentales. En primer lugar porque como ya se analizó, el procedimiento seguido no estaba previsto en la legislación y por ende no existía un recurso para impugnar la decisión. En segundo lugar, porque como se estableció en los hechos probados, el Estado emitió una resolución para obstaculizar la posibilidad de plantear el recurso de amparo contra la resolución del Congreso. En ese sentido, el único recurso disponible era la acción de inconstitucionalidad, la cual debía ser resuelta por el nuevo Tribunal Constitucional designado precisamente como consecuencia de la Resolución 25-060, haciendo nula toda posibilidad de una decisión imparcial y efectiva, porque ello implicaría determinar la constitucionalidad del acto que permitió su propio nombramiento44. 63. En virtud de las razones anteriores, la Comisión concluye que el Estado ecuatoriano violó los artículos 8.2 h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Julio Aguinaga Aillón. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 64. La Comisión concluye que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, al principio de legalidad y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 h), 9 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Julio Aguinaga Aillón. El artículo 8. 2 h establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. El artículo 25.1 de la Convención estipula que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 39 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr. 235; Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218. Párr. 179. 40CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr.186. 41CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr.186. 42CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr.186 y ss. 43 Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 125; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 61; Corte IDH, Caso "Cinco Pensionistas". Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. Párr. 136. 44 Ver CIDH, Informe No. 99/11, Caso 12.597, Informe de Fondo, Miguel Camba Campos y otros “Vocales del Tribunal Constitucional”, Ecuador, 22 de julio de 2011, párrs. 134-136. 37 38 12

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