Sin embargo, en un álgido contexto político de tensión entre los distintos poderes del Estado, el Congreso creó un mecanismo ad hoc no previsto por la Constitución ni la ley para proceder a cesar a todos los vocales del Tribunal Constitucional bajo el argumento de que habían sido elegidos ilegalmente en el año 2003 y que esa ilegalidad debía ser corregida32. 54. Por su parte, en el mismo caso la Corte refirió que: No existía competencia del Congreso Nacional para tomar la decisión de cesar a los vocales ni resulta una decisión oportuna a la luz de los principios de independencia judicial (…)33. (…) en el término de 14 días se destituyó no solo al Tribunal Constitucional, sino también al Tribunal Electoral y a la Corte Suprema de Justicia, lo cual constituye un actuar intempestivo totalmente inaceptable. Todos estos hechos constituyen una afectación a la independencia judicial 34. 55. Por las consideraciones esgrimidas, la CIDH estima que el Estado cesó al señor Aguinaga Aillón de manera arbitraria, por medio de un procedimiento y causales no previstas en la legislación interna, sin que el Congreso Nacional tuviera competencia para ello salvo en el supuesto no ocurrido de un juicio político, lo cual afectó el principio de independencia judicial, el principio de legalidad y el derecho a contar con autoridad competente mediante procedimientos previamente establecidos. 56. En virtud de lo anterior, la CIDH concluye que el Estado violó los artículos 8.1 y 9 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Carlos Julio Aguinaga Aillón. 3. Derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y de tener el tiempo y los medios adecuados para la defensa 57. La Comisión recuerda que el derecho a la defensa implica que la persona sometida a un proceso, incluyendo uno de carácter administrativo, pueda defender sus intereses o derechos en forma efectiva y en “condiciones de igualdad procesal (…) siendo plenamente informado de las acusaciones que se formulan en su contra 35 ”. Específicamente respecto de los procedimientos disciplinarios de las y los jueces, la Corte Interamericana, siguiendo lo establecido en los Principios Básicos, ha señalado que la autoridad a cargo del proceso sancionatorio debe conducirse conforme el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa36. 58. La CIDH observa que en el presente caso no consta que el Estado haya notificado a la presunta víctima sobre el inicio de un procedimiento que podría terminar con su cese, ni que le haya otorgado posibilidad alguna de ser oído y de formular defensa previo a su cese del cargo de vocal del Tribunal Supremo Electoral, mediante la Resolución 25-160 del Congreso Nacional. 59. En virtud de lo anterior, la CIDH concluye que el Estado violó los artículos 8.2 b) y 8.2 c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Carlos Julio Aguinaga Aillón. 32Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr.103. 33Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr.176. 34Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr.212. 35 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. párr. 117. 36 CIDH, Informe No. 103/13, Caso 12.816, Informe de Fondo, Adan Guillermo López Lone y otros, Honduras, párr.143. 11

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