16.
En cuanto al derecho, la parte peticionaria argumentó la violación de los derechos a las
garantías judiciales, principio de legalidad, derechos políticos y protección judicial.
17.
Con respecto a las garantías judiciales, indicó que el Estado incumplió con su derecho a ser
oído por un juez competente, independiente e imparcial, puesto que el Congreso decidió sobre una situación
que repercutió en su derecho adquirido a permanecer en su cargo, sin brindarle oportunidad de expresarse al
respecto y sin respetar garantías mínimas.
18.
Refirió que se violó el principio de legalidad en relación con su derecho defensa, porque
no estaba prevista en ninguna ley la posibilidad del cese en su cargo, a través de un Decreto como el que emitió
el Congreso, y añadió que la resolución carece de motivación, por lo que no se refiere a las razones y normas en
las que se sustentó el cese en su cargo.
19.
Argumentó la violación al derecho a la protección judicial pues si bien el recurso previsto
en la Constitución vigente a la época de los hechos era la acción de amparo, este no era efectivo, ya que una
resolución emitida por el Congreso establecía que la única vía para suspender los efectos de una resolución
parlamentaria por supuesta violación a la Constitución era la acción de inconstitucionalidad. Expresó que la
acción de inconstitucionalidad tampoco era efectiva y que su presentación hubiera producido un resultado
manifiestamente absurdo debido a que una declaratoria de inconstitucionalidad de la Resolución R-25-160
hubiese tenido como efecto que los propios nuevos vocales del Tribunal Constitucional de facto declaren que
sus nombramientos fueron hechos de manera arbitraria y, en consecuencia, la separación de sus cargos. En
cuanto a la vía contencioso administrativa, sostuvo que no es idónea, puesto que esta jurisdicción estaría
excluida por la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
20.
Manifestó que la falta de un recurso efectivo se vio agravada por el hecho de que durante
varios meses del año 2005, el país no contó con un Tribunal Constitucional, puesto que el Congreso Nacional,
mediante otra resolución, había destituido a los Vocales que habían sido designados arbitrariamente el 25 de
noviembre de 2004.
21.
La CIDH no se referirá a los argumentos relacionados con derechos políticos tomando en
cuenta que en su pronunciamiento de admisibilidad declaró dichos reclamos inadmisibles.
B.
Posición del Estado
22.
El Estado indicó que la Resolución R-25-160 es un acto administrativo emanado de una
autoridad competente, pues la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 establecía que el
Congreso Nacional era el encargado de nombrar a los vocales del Tribunal Supremo Electoral, conocer sus
excusas y también designar sus reemplazos.
23.
Sostuvo que del ordenamiento jurídico interno ecuatoriano no se desprende que existan
cualidades jurisdiccionales en las funciones o atribuciones del Tribunal Supremo Electoral, y que el argumento
de pretender asimilarlo con una autoridad judicial es débil por la naturaleza distinta de las funciones que
desempeñan. Advirtió además que el cargo de Vocal del Tribunal Supremo no se ejerció a título de derecho
subjetivo propio, sino como derecho público subjetivo en representación de la sociedad.
24.
Manifestó que, de deducirse, sin consideraciones sobre el contexto, que las resoluciones de la
Corte Interamericana en los casos Camba Campos y otros y Quintana Coello y otros, son hechos probados en el
presente caso, se atentaría irremediablemente contra el derecho de defensa del Estado ecuatoriano, y los
principios básicos procesales del sistema interamericano.
25.
Asimismo, indicó que la parte peticionaria no logró demostrar satisfactoriamente las razones
por las que la petición fue únicamente presentada por su persona, y no por los demás Vocales del Tribunal
Supremo Electoral que, según sus afirmaciones, también fueron afectados por el Estado ecuatoriano.
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