26. En cuanto al derecho, argumentó que no se violaron las garantías judiciales. Refirió que la Corte Interamericana ha reconocido que las garantías judiciales no aplican de la misma manera en procesos que no son de naturaleza judicial y refirió que de la normativa vigente en la época de los hechos del presente caso se desprende que el Tribunal Supremo Electoral no era una Corte o judicatura sino una institución con carácter operativo electoral, por lo que no resulta aplicable la garantía de ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial. 27. Refirió que no se violó el principio de legalidad, tomando en cuenta la naturaleza del control político ejercido. Indicó que es incomprensible que la parte peticionaria señale por un lado que existía una Ley de Elecciones como fundamento normativo, y que por otro refiera que había un “vacío de legalidad”. Refirió que la norma citada establecía las facultades de fiscalización del Congreso Nacional de manera plenamente reglada. 28. Argumentó que no se vulneró el derecho a la protección judicial porque la parte peticionaria no logró demostrar la inefectividad de los recursos disponibles. Agregó que la parte peticionaria contaba también con la vía contencioso administrativa como recurso disponible contra resoluciones de órganos de la administración pública que vulneran derechos fundamentales. Indicó que la presunta parcialidad del Tribunal Constitucional no ha sido demostrada y, por lo tanto, la vía de protección judicial era expedita a nivel constitucional. 29. Finalmente, en cuanto a la obligación de respetar los derechos de la Convención Americana y al deber de adoptar disposiciones del derecho interno, el Estado sostuvo que ha modificado sustancialmente su institucionalidad en materia electoral para adecuarse al estándar interamericano; y que ello debe considerarse integralmente como una garantía de no repetición y observancia del contenido de las obligaciones que se desprenden de dicho estándar. III. DETERMINACIONES DE HECHO A. Contexto 30. La Comisión considera que resultan aplicables al presente caso los antecedentes y contexto que la Corte Interamericana tuvo por acreditados en los casos Quintana Coello y Camba Campos contra Ecuador. En particular, la Comisión recapitula los siguientes: Desde 1996 hasta 2007 en Ecuador se desempeñaron siete presidentes de la República. En ese lapso ninguno de ellos pudo cumplir con el mandato constitucional de cuatro años. (…) En Ecuador han sido frecuentes históricamente las reformas estructurales y en la composición de las Altas Cortes. En algunos momentos las Altas Cortes fueron intervenidas desde el poder político. Según la perita Mónica Rodríguez, propuesta por el Estado, “[e]n Ecuador, la independencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido comprometida, y la institución instrumentalizada a lo largo de la historia”. El contexto del presente caso se relaciona con los ceses del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral y la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, los cuales ocurrieron en noviembre y diciembre de 2004. Dichos ceses fueron impulsados por el Congreso Nacional. (…) El presidente Abdalá Bucaram fue elegido el 10 de agosto de 1996, sin embargo su gobierno sólo duró 180 días, ya que fue destituido por el Congreso en febrero de 1997. Al ser destituido, se designó a Fabián Alarcón Rivera como Presidente de la República Interino. Dicho Presidente convocó a una consulta popular, el 7 de abril de 1997, mediante Decreto Ejecutivo No. 201. La consulta popular tenía un objetivo político que era legitimar el gobierno de Alarcón cuestionado en cuanto a la constitucionalidad de su designación. Asimismo, la consulta tenía otros dos claros objetivos: legitimar las actuaciones de los órganos públicos y 4

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