24.
Ecuador sostuvo que al existir oficiales con rango de general entre los inculpados,
correspondía al Presidente de la CNJP conocer el caso. Agregó que el señor Byron Pinto era el general más
antiguo por lo que asumió la Presidencia de la CNJP. Sostuvo que la normativa no establecía que su elección se
realizare mediante nombramiento expreso o elección entre el pleno. Indicó que la Ley de la Función Judicial
de la Policía Nacional brindaba la posibilidad de impugnar dicha elección y que las presuntas víctimas no
presentaron ningún recurso para cuestionar este extremo.
25.
Ecuador sostuvo que la Contraloría del Estado emitió un informe mediante el cual estableció
indicios de responsabilidad por el delito de peculado en contra de las presuntas víctimas. Indicó que dicha
conclusión no era vinculante para la calificación de los hechos a cargo de la autoridad jurisdiccional. Sostuvo
que en vista de ello se consideró que el delito por el que las presuntas víctimas debían ser investigadas era el
de malversación de fondos, el cual se encontraba tipificado en el Código Penal Policial. La CIDH toma nota de
que posteriormente en su escrito de febrero de 2015 el Estado indicó que se “siguió un proceso buscando
sancionar a los responsables de cometer un delito de peculado”.
26.
El Estado ecuatoriano indicó que durante todo el proceso se garantizó el derecho de defensa
de las presuntas víctimas pues pudieron presentar sus alegatos y pruebas correspondientes. Sostuvo que la
sentencia condenatoria de primera instancia estuvo debidamente fundamentada. Explicó que la sola
disconformidad con la misma no puede implicar una vulneración a los derechos a las garantías judiciales y
protección judicial.
27.
Asimismo, el Estado indicó que el recurso de apelación fue adecuado y efectivo en tanto las
presuntas víctimas fueron sobreseídas. Señaló que el proceso tuvo una duración de casi tres años y medio, lo
cual resulta razonable en virtud del número de inculpados en el proceso y de la actividad procesal de las
personas interesadas.
28.
Ecuador alegó que “el proceso no posee prueba alguna que demuestre una mala actuación
por parte de los órganos de administración de justicia, respecto a la supuesta manipulación política en torno
al proceso”. Indicó que las presuntas víctimas contaron con recursos para impugnar la imparcialidad del juez,
los mismos que, luego de ser valorados, fueron rechazados.
29.
Respecto de la demanda por prevaricato en contra del señor Pinto, el Estado alegó que el
proceso cumplió con todas las garantías judiciales y que conforme a la legislación penal ecuatoriana se
suspendió el inicio de la etapa de juicio hasta que el señor Pinto se presentara voluntariamente o fuera
detenido. Afirmó que a través de la Policía Nacional se realizaron todas las acciones pertinentes para dar con
su paradero, lo que no fue posible y, por lo tanto, prescribió la acción penal.
30.
En relación con la solicitud de indemnización del señor Villarroel, el Estado indicó que la
acción ejercida fue declarada inadmisible puesto que éste acudió ante la Corte Nacional de Justicia Policial,
cuando en realidad la vía correcta era la civil. Respecto de las solicitudes de indemnización por parte de las
demás presuntas víctimas, el Estado no se pronunció.
III.
DETERMINACIONES DE HECHO
A.
Sobre la detención y proceso en contra de las presuntas víctimas
31.
A mediados del año 2001 las presuntas víctimas eran oficiales de la Policía Nacional del
Ecuador que desempeñaban sus funciones en la ciudad de Quito y ostentaban los siguientes cargos:
i) Jorge Humberto Villarroel Merino (Comandante General de la Policía Nacional); ii) Mario
Rommel Cevallos Moreno (General Inspector en servicio pasivo y anterior Comandante
General de la Policía Nacional); iii) Jorge Coloma Gaybor (Coronel y Director Técnico
Financiero); iv) Marcelo Fernando López Ortiz (Coronel); v) Leonicio Amilcar Ascazubi Albán;
y vi) Alfonso Patricio Vinuesa Panches (Mayor y Director de Logística). Las últimas tres
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