24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 11 de marzo de 1993. IV. CONSIDERACIÓN PREVIA 12. El Estado presentó un alegato que tituló “excepción preliminar” en el cual indicó que la Comisión no había determinado las presuntas víctimas que denominaba como “familiares” de Vicente Noguera en sus respectivos escritos de sometimiento del caso e Informe de Fondo. Al igual que en otros casos, la Corte considera que el alegato del Estado no configura una excepción preliminar, pues no expone las razones por las cuales el caso sometido sería inadmisible o la Corte sería incompetente para conocerlo, por lo tanto, analizará estas alegaciones como una consideración previa. 13. El Estado indicó que, en el Informe de Fondo, la Comisión solo ha identificado expresamente como presuntas víctimas a Vicente Noguera, a su madre María Noguera y a su abuelo, sin mencionar el nombre de este último. Agregó que, a pesar de lo anterior, en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes presentaron como presuntas víctimas a los tres hermanos de Vicente Ariel Noguera y recién mencionaron el nombre de su abuelo en ese escrito. Por tal motivo, solicitó que esas personas fueran excluidas como presuntas víctimas de este caso por no haber sido identificadas en el Informe de Fondo y por no acreditarse documentalmente su relación de parentesco con la presunta víctima fallecida. 14. Los representantes afirmaron que la muerte de Vicente Noguera generó consecuencias en la vida de sus hermanos, razón por la cual debían ser considerados como víctimas. La Comisión no presentó observaciones respecto a estos alegatos. 15. Con relación a la identificación de presuntas víctimas, el Tribunal observa que el artículo 35.1 de su Reglamento dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte 6, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte 7. 16. En el Informe de Fondo del presente caso, sólo aparecen identificadas como presuntas víctimas Vicente y María Noguera. En consecuencia, y debido a que no se configura la excepción prevista en el artículo 35.2, la Corte concluye que solo se considerará a Vicente Ariel Noguera y María Ramona Isabel Noguera Domínguez como presuntas víctimas puesto que son las personas identificadas por la Comisión en el Informe de Fondo, no correspondiendo admitir a los restantes familiares. 6 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 36. 7 De conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48 y Caso Jenkins Vs. Argentina párr. 36. -6-

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