VOTO INDIVIDUAL CONCURRENTE
DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO UZCÁTEGUI Y OTROS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012
(Fondo y Reparaciones)
Introducción.
1.- El suscrito emite el presente Voto Individual Concurrente con respecto a la
Sentencia indicada en el título, en adelante la Sentencia, en atención a que si bien la
apoya, era partidario de que también incluyera a las dos propuestas que durante el
debate correspondiente formuló, las que, empero, fueron rechazadas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, proposiciones que estima
de relevancia en relación, a la vez, con el fortalecimiento de las facultades de esta
última, con la seguridad y certeza jurídicas que deben proporcionar sus fallos
definitivos e inapelables y con la debida y mejor protección de los derechos humanos..
2.- La primera de esas proposiciones era la inclusión en la Sentencia, entre las
consideraciones de la Corte en lo atinente a reparaciones, del siguiente párrafo:
“H.-Medidas Provisionales.
314.- Atendido lo señalado sobre el particular (supra párrs.*) y en mérito de que
los beneficiarios de las medidas provisionales decretadas en este caso son los
beneficiarios de las medidas de reparación ordenadas en autos, aquellas quedan,
a partir de ahora, sin efecto y son sustituidas por estas últimas, las que incluyen
no solo la obligación general y permanente que tiene el Estado de respetar los
derechos y libertades en ella consagrados en la Convención y de garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción 1, sino
asimismo la obligación de adoptar, en cumplimiento de esta sentencia, todas las
medidas que procedan a los efectos tanto de garantizar a los lesionados el goce
de los derechos conculcados 2 como de evitarles daños irreparables que pudiesen
producir o continuar produciéndose como consecuencia de tales violaciones 3. En
atención a lo indicado, la ejecución y observancia de las referidas obligaciones
serán objeto de supervisión del cumplimiento de la sentencia y no ya de medidas
provisionales.”
3.- La segunda sugerencia consistió, consecuentemente, en la incorporación, como
punto resolutivo de la Sentencia, lo que sigue:
“315.- …
7.- Dejar sin efecto las medidas provisionales decretadas en este caso, sin
perjuicio de lo cual el Estado debe cumplir con la obligación general y
permanente de protección a los beneficiarios de autos así como la obligación de
garantizarles el goce de sus derechos conculcados y de evitarles daños
irreparables por dichas violaciones, todo ello en los términos del párrafo * de
esta Sentencia.”
4.- Con relación a las referidas propuestas, cabe recordar que en la Sentencia dictada
en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, (Fondo y Reparaciones),
de 27 de junio de 2012, se expresó:
“G. Medidas provisionales
1
2
3
Art. 1.1 de la Convención.
63.1 de Convención,
63.2
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