44.- Por lo mismo, la sentencia de fondo en un caso contencioso no implica, como lo
ha expresado la Corte respecto al levantamiento de medidas provisionales, que “el
Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección” 50, dado que
permanece su obligación general y permanente de “respetar los derechos y libertades
reconocidos en (la Convención) y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción” 51.
45.- Y, ciertamente, todo ello no es obstáculo para que la Corte pueda ordenar
medidas provisionales referidas a las mismas personas respecto de las que se dictaron
en el caso ya resuelto si así la Comisión, en ejercicio de su “función principal de
promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” 52, fundadamente se lo
solicita en un nuevo caso aún no sometido a su conocimiento o si así lo decide en otro
que ya le ha sido sometido.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
50
Asunto A.J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití, Resolución de 22 de febrero de 2011,
Considerando 16: “Por último, el Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las
obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella
consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en
toda circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son
complementarias a esta obligación general de los Estados. En este sentido, los supuestos de levantamiento
de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus
obligaciones convencionales de protección”.
51
52
Art. 1.1 de la Convención.
Art. 41 de la Convención.
10
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