artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui Jiménez, de
conformidad con lo expuesto en los párrafos 132 a 143 de la presente Sentencia.
2.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal,
reconocido en el artículo 7.1, 7.2 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Luís
Enrique Uzcátegui Jiménez y Carlos Eduardo Uzcátegui Jiménez, y en relación con el
artículo 19 de la Convención en perjuicio de este último, de conformidad con lo
expuesto en los párrafos 147 a 154, 156 y 159 de la presente Sentencia.
3.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal,
reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Carlos Eduardo
Uzcátegui, Luis Gilberto Uzcátegui, Yrma Josefina Jiménez, Gleimar Coromoto
Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui
Jiménez, José Gregorio Mavárez Jiménez, José Leonardo Mavárez Jiménez y Josianni
de Jesús Mora Uzcátegui, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 193 a 195 de
la presente Sentencia.
4.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad
personal y libertad de pensamiento y expresión, reconocidos en los artículos 5 y 13 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui Jiménez, de
conformidad con lo establecido en los párrafos 182 a 197 de la misma.
5.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida privada,
reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui, Luís
Enrique Uzcátegui, Carlos Eduardo Uzcátegui, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez,
Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez y Josianni de
Jesús Mora Uzcátegui, de conformidad con lo establecido en los párrafos 200 a 202 de
la misma.
6.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada,
reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui, Luís
Enrique Uzcátegui, Yrma Josefina Jiménez, Carlos Eduardo Uzcátegui, Gleimar
Coromoto Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela
Uzcátegui Jiménez y Josianni de Jesús Mora Uzcátegui, de conformidad con lo
establecido en los párrafos 203 a 206 de la misma.
7.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías y a la
protección judiciales, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui Jiménez y de sus familiares, de conformidad con lo
establecido en los párrafos 216 a 240 de la misma.
8.
No procede analizar los hechos del presente caso a la luz de los artículos 1, 2 y
6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ni de los
artículos 2, 9, 44 y 63.2 de la Convención, por las razones señaladas en los párrafos
96, 182, 183 y 192 de la presente Sentencia.
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