ordenadas a favor de Luis Enrique Uzcátegui y “que todos los documentos que se han presentado en dicho proceso formen parte del respaldo probatorio de este caso”. Asimismo, en su escrito del 15 de julio de 2011 solicitaron que la Corte “tome en cuenta” dicho expediente en su totalidad para “analizar el [alegado] incumplimiento del Estado de las medidas de protección y la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las víctimas de este caso”. Por su parte, el Estado ha alegado en su contestación y posteriormente, que los informes que ha enviado referentes a las medidas provisionales “deben ser valorados como prueba a favor del Estado por la Corte”. 33. La Corte recuerda que el objeto del procedimiento de medidas provisionales, de naturaleza incidental, cautelar y tutelar, es distinto al de un caso contencioso, tanto en los aspectos procesales como de valoración de la prueba y alcances de las decisiones 26. No obstante, a diferencia de otros casos 27, los beneficiarios de esas medidas de protección son también presuntas víctimas del presente caso. Además, el objeto de las medidas provisionales coincide con muchos de los aspectos del fondo de la controversia. De tal manera, los escritos y documentación presentados en el procedimiento de medidas provisionales serán considerados parte del acervo probatorio del presente caso, en lo que corresponda, según hayan sido oportuna, específica y debidamente referidos o identificados por las partes en relación con sus alegatos 28. V HECHOS 34. De las pruebas tenidas a la vista se desprende que los hechos que seguidamente se indican, se encuentran debidamente probados y dan cuenta, por lo tanto, de la situación fáctica de este caso. A.- Contexto. 35. Es un hecho no controvertido que, a la época en que tuvieron lugar las alegadas violaciones a la Convención, en el Estado ocurrían ejecuciones extrajudiciales y otros abusos por parte de las fuerzas policiales, en particular por las policías estaduales y municipales 29. Así lo alegó la Comisión 30 y los representantes 31 y ello también fue reconocido por el Estado 32. 26 Cfr. Caso Perozo y otros vs. Venezuela, párr. 69 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 48. 27 Cfr. Caso Ríos y otro vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 58 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 48. 28 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 48. 29 El informe de la Defensoría del Pueblo del año 2002, establece que “algunas víctimas son interceptadas y asesinadas en plena calle; otras son baleadas por agentes que irrumpen en sus casas sin orden judicial; otras resultan muertas en el transcurso de operativos policiales”, que por “lo general, la versión oficial ofrecida por los cuerpos policiales refiere la supuesta muerte del presunto delincuente por enfrentamiento” y que “en algunos casos se arguye la existencia real o creada de antecedentes policiales, como si tal hecho justificase el ajusticiamiento”. Informe Anual 2002 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de prueba, tomo 24, folio 7831). Del mismo modo, el perito Liderly José Montero Barrueta, propuesto por el Estado, expresó que según constaba en la investigación de la Comisión Nacional para la Reforma Policial, las víctimas de los abusos policiales eran “pobres [,] jóvenes entre 15 y 24 años, de tez morena, de oficios varios u obreros y residenciados en sectores populares”. Peritaje rendido ante fedatario público por Liderly José Montero Barrueta el 15 de noviembre de 2011 11

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