I OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El presente caso se refiere a la alegada ejecución extrajudicial de Néstor José Uzcátegui perpetrada, el 1 de enero de 2001, por miembros de la policía del estado Falcón, República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado” o “Venezuela”); a la supuesta persecución en contra de Luis Enrique Uzcátegui por parte de miembros de la misma policía como reacción a la búsqueda de justicia en relación con la muerte de su hermano Néstor José; a la también supuesta detención y allanamientos ilegales y arbitrarios realizados, por lo mismo, a la integridad personal de los familiares de los señores Uzcátegui; a las amenazas contra la vida e integridad personal de Luis Enrique Uzcátegui, quien además ha debido enfrentar un proceso por el delito de difamación en su contra y desplazarse de su lugar de residencia y, finalmente, a la alegada falta de protección judicial y de observancia de las debidas garantías judiciales. 2. Por considerar que el Estado no había cumplido sus recomendaciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso ante la Corte el 22 de octubre de 2010. En su informe de fondo, la Comisión declaró que el Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la vida, contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui; de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui; de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a la honra y a la reputación, a las debidas garantías y protección judicial, contenidos en los artículos 5, 7, 11, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Enrique Uzcategui; de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías y protección judiciales, contenidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Carlos Eduardo Uzcátegui; de los derechos a la libertad de expresión y al principio de legalidad, contenidos en los artículos 13 y 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Luis Enrique Uzcátegui; y del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui 3. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación. 3. Por su parte, las organizaciones Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (en adelante “COFAVIC”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), representantes de las presuntas víctimas para este caso (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) 4 el 9 de febrero de 2011. Además de coincidir, en general y según sus propias apreciaciones, con las violaciones alegadas por la Comisión, alegaron que el Estado también había violado los derechos del niño (art.19 de la Convención); los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; el 3 A saber: Luis Gilberto Uzctegui e Yrma Josefina Jiménez; sus hermanos, Carlos Eduardo Luis Enrique, Irmely Gabriela Paula Yulimar y Gleimar Coromoto; sus hermanos por parte de madre, José Gregorio Mavarez Jiménez y José Leonardo Mavarez Jiménez, y su sobrina Josianni de Jesús Mora Uzcátegui. 4 Artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. 5

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