consolidación de una situación de injusticia. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores formalidades
que tornen ilusorio el derecho38.
44.
La Comisión resalta que la eficacia del recurso se encuentra estrechamente vinculada con el
alcance de las posibilidades de recurrir el fallo39. Esto, debido a que la posibilidad de que las autoridades
judiciales cometan errores que generen una situación de injusticia, no se limita a la aplicación de la ley, sino
que incluye otros aspectos tales como la determinación de los hechos o los criterios de valoración probatoria.
De esta manera, el recurso será eficaz para lograr la finalidad para el cual fue concebido, si permite una
revisión sobre tales cuestiones sin limitar a priori su procedencia a determinados extremos de la actuación de
la autoridad judicial40.
45.
Al respecto, en el caso Abella respecto de Argentina, la Comisión Interamericana indicó:
[E]l artículo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la
corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista
formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la
Convención Americana, debe en primer lugar proceder […] con la finalidad de examinar la
aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que
determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para
garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en
relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la
causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la
interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas.
(…)
El recurso debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal
de revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente
controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el
debido proceso41.
46.
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos del PIDCP ha establecido reiteradamente
que42:
El derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a un
tribunal superior, establecido en el párrafo 5 del artículo 14, impone al Estado Parte la
obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la
suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento
permita tomar debidamente en consideración la naturaleza de la causa. Una revisión que se
38 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 2 de julio
de 2004. Serie C No. 107, párr. 164; y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 244.
39
CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Fondo, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica, 4 de abril de 2014, párr. 188.
CIDH, Informe No. 172/10, Caso 12.561, Fondo, César Alberto Mendoza y otros (Prisión y reclusión perpetuas de
adolescentes), Argentina, 2 de noviembre de 2010, párr. 186.
40
41
CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Juan Carlos Abella, Argentina, 18 de noviembre de 1997, párrs. 261-262.
La redacción de del artículo 14.5 del PIDCP es sustancialmente similar a la del artículo 8.2.h de la Convención Americana,
por lo tanto las interpretaciones que haga el Comité de los Derechos Humanos de la ONU con relación al contenido y alcance de dicho
artículo son pertinentes como pauta de interpretación del artículo 8.2.h de la Convención Americana.
42
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