58. Tomando en cuenta que el recurso de casación fue declarado “formalmente inadmisible” por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, conforme al Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, la CIDH considera que los argumentos formulados por la defensa que cuestionaban aspectos de hecho y de valoración probatoria, fueron considerados por dicho tribunal como manifiestamente inadmisibles. Por lo tanto, el tribunal no entró a analizar los alegatos de fondo sino que éstos fueron inadmitidos in limine. La decisión del recurso de casación por parte de esta autoridad judicial incluye motivaciones que ponen en evidencia que el rechazo de los recursos se debió a la práctica judicial de interpretación restrictiva de la regulación del recurso de casación. 59. Así, la CIDH resalta que la propia Segunda Sala indicó que “no puede rever ni juzgar los motivos que conformaron la convicción del Tribunal a-quo”. La Segunda Sala sostuvo entonces que corresponde desestimar el recurso in limine en tanto los argumentos de la defensa “revelan, en suma, la discrepancia valorativa del impugnante con el criterio de la Cámara con relación al material probatorio incorporado legalmente al debate”. La Comisión destaca también que la Segunda Sala se limitó a determinar si la sentencia de la Cámara estuvo motivada, dejando constancia de dicha motivación en los extremos alegados por la defensa, pero sin efectuar valoración alguna sobre dicha motivación ni menos un doble conforme en cuanto a sus contenidos. 60. Como se indicó anteriormente, el recurso de casación es el recurso ordinario que procede contra la sentencia condenatoria, por lo que es el principal que debe ser analizado a la luz del artículo 8.2 h) de la Convención. 61. Lo anterior resulta consistente con lo indicado por la CIDH y la Corte Interamericana respecto del recurso extraordinario que es decidido por el mismo tribunal que dictó la sentencia que se impugna y, de ser admitido, es decidido en el fondo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación52. En particular, la Corte indicó que dicho recurso no constituye un medio de impugnación procesal penal y que las causales que condicionan la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como de derecho de naturaleza jurídica no constitucional53”. 62. Sin perjuicio de ello, la Comisión también toma en cuenta que el recurso extraordinario presentado por el señor Gorigoitia fue declarado formalmente inadmisible por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, siguiendo la doctrina de la arbitrariedad, elaborada por la Corte Suprema de Justicia de Argentina. Dicha inadmisibilidad fue ratificada luego por dicho Alto Tribunal con la improcedencia del recurso de queja. De esta forma, el recurso extraordinario fue rechazado in limine. 63. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el señor Gorigoitia no contó con un recurso ante autoridad jerárquica que efectuara una revisión integral de la condena emitida en su contra, incluyendo las cuestiones de hecho y de valoración probatoria alegadas por la defensa mediante el recurso de casación. En ese sentido, la Comisión concluye que el Estado argentino violó en su perjuicio el derecho a recurrir del fallo establecido en el artículo 8.2 h) de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión concluye que como consecuencia del carácter limitado del recurso de casación y aún más limitado del recurso extraordinario, la víctima no contó con recursos judiciales sencillos y efectivos en el marco del proceso penal que culminó con su condena, en violación también del derecho establecido en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 52 Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 103. Asimismo, véase: CIDH, Informe No. 173/10, Caso 11.618, Oscar Alberto Mohammed, Fondo, Argentina, 13 de abril de 2011. 53 Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 104. 13

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