medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta
manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo4.
7.
En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde
a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan
directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños
irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y
resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso5.
8.
Las tres condiciones contenidas en el artículo 63.2 de la Convención deben
concurrir en toda situación en la que se solicite al Tribunal que ordene medidas
provisionales6.
9.
La presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en
conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en una solicitud de medidas
cautelares presentada ante la Comisión Interamericana. La Corte no cuenta con
información respecto de si los hechos puestos en conocimiento del Tribunal forman
parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se hubiera
iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con
esta solicitud7.
10.
Dado que esta solicitud de medidas provisionales ha sido presentada por la
Comisión Interamericana cuando el Tribunal no se encuentra reunido, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 27.6 del Reglamento el Presidente puede requerir al Estado
respectivo, en esas circunstancias, que dicte las providencias urgentes necesarias a fin
de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pudiera tomar la Corte
en su próximo período de sesiones.
4
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto
Natera Balboa. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 1 de febrero de 2010, Considerando séptimo. y Caso Rosendo Cantú y otra, supra
nota 2, Considerando quinto.
5
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto Guerrero
Larez, supra nota 2, Considerando décimo sexto, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 2 Considerando
décimo quinto.
6
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto; Asunto
Natera Balboa, supra nota 4, Considerando décimo; y Asunto Guerrero Larez, supra nota 2, Considerando
décimo.
7
En anteriores oportunidades, esta Corte interpretó que la frase “asuntos que aún no estén sometidos
a su conocimiento” contenida en el artículo 63.2 in fine de la Convención Americana supone que al menos
exista una posibilidad de que el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a
conocimiento del Tribunal en su competencia contenciosa. Para que exista dicha mínima posibilidad debe
haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención
Americana. Cfr. Asunto García Uribe y otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero
y cuarto; Asunto Natera Balboa, supra nota 4, Considerando sexto; y Asunto Guerrero Larez, supra nota 2,
Considerando séptimo.