VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA
SENTENCIA DEL CASO MARITZA URRUTIA,
DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2003
1.
En la Sentencia de fondo y reparaciones del presente caso, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha examinado algunas cuestiones relevantes
que igualmente consideró en la Sentencia del Caso Mack Chang, emitida el 26 de
noviembre de 2003. Esto sucede, particularmente, en el reconocimiento de la
responsabilidad internacional o institucional del Estado con respecto a ciertos hechos
o a determinadas pretensiones planteados en la demanda de la Comisión
Interamericana. En la especie, el Estado reconoció su responsabilidad institucional
por lo que toca a la violación del artículo 1.1 de la Convención Americana, sin
formular al mismo tiempo reconocimiento expreso alguno con respecto a los hechos
cuyo “acaecimiento” estaba aceptando.
2.
No considero necesario examinar detalladamente en este Voto concurrente
razonado los argumentos y el alcance del acto admisorio de responsabilidad que
formuló el Estado. Difícilmente se podría aceptar responsabilidad por la violación del
artículo 1.1, referente a la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de
los derechos y obligaciones recogidos en la Convención Americana, admitiendo al
mismo tiempo “el acaecimiento de los hechos”, sin extender esa admisión a la
naturaleza y las características de tales hechos, de los que surge la llamada
responsabilidad institucional. Parecería que solamente se aludiera a la función
general de custodia que incumbe al Estado con respecto a las personas sujetas a su
jurisdicción, sin tomar en cuenta los otros elementos concurrentes en el caso
concreto. De ser así, la consecuencia última sería la admisión de una responsabilidad
institucional por cualesquiera hechos, sin distinguir su fuente, que afecten bienes
sujetos a la tutela del Estado en los términos de la Convención Americana.
3.
En todo caso, nos hallamos de nueva cuenta ante el problema que entraña la
admisión de hechos, pretensiones y/o responsabilidades por parte del Estado
demandado, cuando aquélla no se identifica plenamente con una aceptación lisa y
llana de los hechos y un allanamiento a las pretensiones, que pudieran traer consigo,
si así lo creyera pertinente el tribunal internacional, la conclusión del litigio en cuanto
al fondo y el tránsito a la etapa de reparaciones. En este caso, la Corte debió
ponderar el alcance del acto admisorio del Estado, como lo hizo, más ampliamente,
en la Sentencia del Caso Mack Chang. Me remito, pues, a lo que manifesté en mi
Voto concurrente razonado a la Sentencia dictada en este caso.
4.
Estimo importante destacar el análisis que ha hecho la Corte a propósito del
trato infligido a Maritza Urrutia por agentes del Estado, que quebrantaron su derecho
a la integridad psíquica y moral, tutelada por el artículo 5 de la Convención. Ese trato
significó tortura, en los términos del mismo precepto. En tal virtud, existió violación
tanto del Pacto de San José como de los artículos 1 y 6 de la Convención
Interamericana contra la Tortura. En sus consideraciones a este respecto, que
suscribo plenamente, la Corte destaca que la proscripción de la tortura abarca todas
las formas que ésta pudiera revestir, y que dicha proscripción absoluta forma parte
del jus cogens internacional.
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