-3- existía norma que ampare lo solicitado por el Estado, pero que, en caso de que para el Estado Peruano sea “tan relevante la comparecencia oral del perito Ernesto Alonso Aguinaga Meza”, dejaron “a criterio de la Corte que dicha persona participe en la audiencia virtual en reemplazo del testigo Edmundo Villacorta Ramírez”. 5. La Comisión, por su parte, manifestó que las razones expresadas por el Estado no eran suficientes para “desapartarse” de los dispuesto por la Presidenta, en tanto el Estado ya cuenta con una declaración testimonial y una declaración pericial que se relacionan con la ejecución de sentencias internas, así como con los aspectos relacionados a la modalidad de pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores marítimos y portuarios, aspectos que forman parte de la controversia del presente caso. 6. En primer lugar, la Corte destaca que posee amplias facultades en cuanto a la admisión y modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento4, atendiendo en todo caso al principio de economía procesal, al equilibrio procesal y al derecho de defensa5. Asimismo, advierte la importancia que, para la parte que lo propone, representa el peritaje del señor Ernesto Alonso Aguinaga Meza, así como el hecho de que el Estado indicó en su escrito de listas definitivas un orden de prioridad en el que el perito Aguinaga Meza figuraba en segundo lugar. A la vista de lo anterior, y de los argumentos esgrimidos por el Estado, la Corte considera procedente la solicitud subsidiaria del Estado de que, en lugar de la declaración testimonial del señor Edmundo Villacorta Ramírez, se permita la comparecencia oral del referido perito Ernesto Alonso Aguinaga Meza. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, 48.1.f y 58 del Reglamento, RESUELVE: Por unanimidad, 1. Declarar procedente la solicitud de reconsideración formulada por el Estado con carácter subsidiario. 2. Modificar, en lo pertinente, los puntos resolutivos 1 y 2 de la Resolución de la Presidenta de 20 de mayo de 2021, en atención al Considerando 7 de la presente Resolución, en el sentido de que la declaración pericial del señor Ernesto Alonso Aguinaga Meza sea recibida en la audiencia pública convocada en el presente caso y que la testifical del señor Edmundo Villacorta Ramírez sea recibida mediante affidávit. 3. Requerir a las dos representaciones de las presuntas víctimas para que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo Cfr. en el mismo sentido, Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Considerando 3, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 3. 4 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2007, Considerando 2, y Caso Julien Grisonas y otros Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2021, Considerando 13. 5

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