-2- de 2021 para que remitieran las observaciones que estimaran pertinentes. 5. Las comunicaciones de 27 de mayo de 2021, mediante las cuales el interviniente común de la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) y la Comisión presentaron sus respectivas observaciones. La interviniente común Dora Meneses Huayra no presentó observaciones. CONSIDERANDO QUE: 1. Las decisiones de la Presidenta que no sean de mero trámite son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana. 2. A continuación, el Tribunal procederá a (i) recapitular lo establecido en la Resolución de Presidenta de 20 de mayo de 2021, (ii) resumir los alegatos presentados por el Estado en su solicitud de reconsideración, así como las observaciones de los intervinientes comunes de las presuntas víctimas y la Comisión, para posteriormente (iii) resolver sobre las cuestiones planteadas. 3. En virtud de la Resolución de la Presidenta de 20 de mayo de 2021, se admitió la totalidad de declaraciones ofrecidas por el Estado, en tanto las mismas no fueron objetadas, con el objetivo de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal. De esta forma, la Presidenta determinó que la declaración testimonial de Edmundo Villacorta Ramírez y la declaración pericial de Dante Ludwig Apolín Meza serían rendidas en audiencia pública, mientras que las declaraciones testimoniales de Rocío del Pilar Mercedes Montero Lazo y Julio La Rosa Sánchez Bayes, así como las declaraciones periciales de Ernesto Alonso Aguinaga Meza, Marco Antonio Lozano Huaracha y Joel Segura Alania serían rendidas ante fedatario público. 4. El Estado solicitó la reconsideración de la admisión de la declaración pericial de Ernesto Alonso Aguinaga Meza ante fedatario público y solicitó que esta fuera recibida en audiencia. Alegó que el objeto del peritaje del señor Ernesto Alonso Aguinaga Meza resultaba “un aspecto crucial e indispensable” para ilustrar a la Corte sobre el tema de fondo de la controversia y, en específico, sobre aspectos de derecho laboral interno que, según indicó, “tanto los intervinientes comunes de las presuntas víctimas como la Comisión Interamericana confunden”. Asimismo, consideró fundamental, ante la importancia del principio de inmediación, que el Tribunal pueda interrogar a dicho perito. A la vista de lo anterior, el Estado solicitó admitir su declaración en audiencia pública y así contar con tres declaraciones a practicar durante la misma. De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de que lo anterior no fuera posible por cuestiones de economía procesal, en lugar de la declaración testimonial del señor Edmundo Villacorta Ramírez se permitiera la comparecencia oral del referido perito Ernesto Alonso Aguinaga Meza. El interviniente común de la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR), observó que “no es facultad del Estado” señalarle a la Corte la forma en que las personas declarantes participan en una audiencia, considerando que “lo contrario sería una imposición y estaría restando la importancia a la declaración ante fedatario público”, concluyendo que la solicitud del Estado resulta “inapropiada” y “contraria a la tutela jurisdiccional efectiva”. La interviniente común Dora Meneses Huayra indicó que no

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