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resulta en modo alguno objetable. En cuanto a la idoneidad del perito para rendir su
dictamen, el Presidente observa que de su hoja de vida se desprende que es un
reconocido especialista internacional sobre derechos de la niñez, habiendo
desempeñado diversos altos cargos en organizaciones internacionales vinculadas con
estos derechos, como UNICEF, se desempeñ�� como docente en universidades de
distintos países sobre la materia, y es autor de numerosas publicaciones sobre infancia
y los derechos de la niñez. Con base en lo anterior, esta Presidencia considera que el
perito cuenta con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los
temas mencionados, los cuales puede ser de utilidad para el caso.
18.
En virtud de todo lo anterior, el Presidente estima procedente admitir el peritaje
del señor García Méndez propuesto por la Comisión Interamericana y recuerda que el
valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del
contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto
y la modalidad de dicho peritaje se determinan en la parte resolutiva de la presente
Resolución (infra punto resolutivo 5).
B. Prueba testimonial y pericial ofrecida por las representantes
19. Las representantes de las presuntas víctimas ofrecieron como prueba, inter alia,
las declaraciones testimoniales de Olga Alicia Acevedo, Aníbal Fernández, Samuel Elbio
Carlos Rojkin, Laura Isabel Ayala de Crespín, Julio César Ruiz, Victoria Analía Donda
Pérez, y el dictamen pericial de José Arturo Galiñanes. Respecto de todos ellos el
Estado presentó objeciones.
20. Por lo que refiere a Olga Alicia Acevedo las representantes indicaron que su
declaración testimonial versaría sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar
relacionadas con la venta de [la hija del señor fornerón], sobre su conocimiento y
ofertas de la red de tráfico que opera en Rosario del Tala, [y] sobre las circunstancias
que sabe, que tenía [la madre biológica] para entregar a la niña”. Asimismo, el objeto
indicado para la declaración del señor Julio César Ruíz sería “las circunstancias de
modo, tiempo y lugar relacionadas con el operar de las redes de tráfico de niños y
niñas, del entramado con el Poder Judicial, la iglesia y los operadores de salud para
legitimar adopciones. Sobre los resultados obtenidos en las denuncias efectuadas por
tráfico de niños y niñas”. Argentina objetó ambos testimonios “por exceder el objeto
determinado por la Comisión en su presentación de sometimiento[, ya] que los
peticionarios ofrecen a los testigos mencionados aduciendo que declararán respecto de
situaciones de tráfico de niños y niñas que […] no integran las circunstancias fácticas
del [informe de la Comisión de sometimiento del caso]”. Agregó que “[l]a discusión
planteada [sobre] lo ocurrido a la niña […] en modo alguno implica que en […]
Argentina exista una práctica sistemática de violación de los derechos de los niños y
niñas a la identidad y a la convivencia en sus grupos familiares de origen. Mucho
menos que la Comisión describa tal circunstancia”.
21. Al respecto, de acuerdo al objeto del presente caso y considerando, prima facie,
el marco fáctico del mismo, esta Presidencia estima que las alegadas situaciones
generales de tráfico o venta de niños y la supuesta actuación de las redes vinculadas a
dichos hechos excederían el marco del presente caso. En consecuencia, no estima
necesario admitir la declaración testimonial del señor Ruíz. Por otra parte, tampoco
resulta pertinente admitir tales aspectos del objeto del testimonio de la señora
Acevedo, sobre el cual se determina la forma en que será recibido así como su objeto
(infra punto resolutivo 1).