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22. En cuanto al testimonio del señor Aníbal Fernández las representantes lo
ofrecieron para que declare sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar
relacionadas con su actuación en la presente causa [como Jefe de Ministros de la
Nación Argentina] y su nota al Gobernador de Entre Ríos”. Por su parte, el señor
Samuel Elbio Carlos Rojkin prestaría testimonio sobre “las circunstancias de modo,
tiempo y lugar relacionadas con el expediente penal `Agente fiscal solicita medidas
previas- posible comisión de supresión de estado civil´, sobre las circunstancias del
desarrollo del expediente penal”. Laura Isabel Ayala de Crespín fue propuesta para
declarar sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas [con] su
intervención a cargo de la Defensoría en la recepción de las denuncias del [señor]
Leonardo Fornerón”. El Estado objetó tales ofrecimientos “dado que dichos medios
probatorios devienen palmariamente superfluos [ya] que la actuación de los mismos
obra agregada en la prueba documental que como anexos aportó la Comisión”.
23. Al respecto, esta Presidencia constata que las representantes propusieron estas
declaraciones con el fin de que declaren sobre actuaciones que obran en el expediente
del presente caso, sin que en dicho objeto hayan hecho especificaciones que permitan
al Presidente valorar la necesidad o relevancia de recabar, en adición a lo que ya obra
en el expediente, dicha prueba. En consecuencia, no resulta oportuno admitir el
ofrecimiento de la referida prueba testimonial.
24. En cuanto a la declaración testimonial de la señora Victoria Analía Donda Pérez,
las representantes indicaron que versaría sobre “las circunstancias de modo, tiempo y
lugar relacionadas con la importancia de la verdad y el derecho a la identidad. El
impacto, sufrimientos y daño que tiene [la ausencia de] verdad en la construcción de
la personalidad y el proyecto de vida”. El Estado objetó este ofrecimiento por no tener
vinculación con el presente caso ya que no se trata de hechos de “desaparición forzada
de personas y el robo de bebés acaecidos durante la dictadura”. Asimismo, la
referencia a la “importancia de la verdad y el derecho a la identidad” se dirige a
conformar un peritaje ajeno al objeto de una declaración testimonial. Argentina señaló
que “[e]n tal caso, no puede admitirse una introducción indirecta o suplantación de un
medio de prueba inobservando los requisitos de admisibilidad del artículo 40.2.c del
Reglamento […] para la propuesta y designación de peritos”. Además, no está en litigio
un supuesto de apropiación o sustracción de niños.
25. Respecto del objeto de esta declaración indicado por las representantes, el
Presidente considera que, efectivamente, tiene características propias de un peritaje,
aunque la señora Donda Pérez fue propuesta para brindar una declaración testimonial.
Asimismo, esta Presidencia no ha recibido ninguna información respecto de la eventual
vinculación de la declarante propuesta con los hechos específicos del caso que podrían
sostener su calidad de testigo. Por lo anterior, el Presidente no puede admitir esta
declaración ofrecida por las representantes.
26. Por último, con respecto al objeto del perito José Arturo Galiñanes las
representantes indicaron que estaría referido al “interés superior de [la hija del señor
Fornerón] a su derecho a la identidad y a la verdad. Su derecho a la dignidad. A
desagraviar su situación de inhumanidad para lograr su reparación integral. La
restitución como piedra fundamental de la constitución de su persona. Proceso de
[r]estitución”. En su lista definitiva las representantes presentaron como objeto el
“interés superior de [la hija del señor Fornerón], su derecho a la identidad, a la
verdad, a la dignidad; a la restitución como piedra fundamental de la constitución de
su persona para lograr su reparación integral”. El Estado indicó que “la propuesta de
este experto resulta objetable por manifiesta ajenidad en el marco fáctico a dilucidar