8 representantes de los familiares solicitaron a la Corte que continúe supervisando el cumplimiento de la sentencia. 25. La comunicación de la Comisión Interamericana de 24 de noviembre de 2003, en la cual señaló, en primer lugar, que “no se pronunciar[ía] sobre los puntos resolutivos primero, cuarto y quinto que, de acuerdo a lo señalado en la Resolución de la […] Corte de 27 de noviembre de 2002, fueron cumplidos por el Estado al pagar los montos correspondientes a las indemnizaciones e intereses a los familiares de la víctima”. Asimismo, la Comisión reiteró lo señalado por los representantes de los familiares sobre la formulación de la acusación contra los 16 imputados. Por otro lado, consideró “que el Estado debería adelantar diligencias para ubicar los restos de la víctima y para determinar qu[é] ocurrió con la pérdida del expediente del hábeas corpus interpuesto por los familiares de la víctima en ocasión de los hechos”. La Comisión solicitó a la Corte que continúe supervisando el cumplimiento de la sentencia. 26. El escrito del Estado de 25 de noviembre de 2003, en el que estableció que “ha[bía] cancelado la totalidad del monto de las reparaciones fijadas por la sentencia sobre reparaciones […] más los intereses legales de la misma, suma que ha sido convertida al signo monetario peruano […], de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de entrega de la misma”. En relación con el deber de investigar, el Estado señaló que “en coordinación con la defensa de los familiares de la víctima, se v[enían] realizando las acciones necesarias a fin de impulsar el proceso penal”, en el cual la Fiscalía “ha[bía] expedido en fecha reciente su Dictamen encontrando como responsables a los denunciados y solicitando sanciones efectivas”. Finalmente, el Estado manifestó que “se encuentran actualmente vigentes dos leyes y una sentencia del Tribunal Constitucional que podrían dificultar la ejecución de la sentencia sobre reparaciones, en el punto referido a la investigación y sanción de los responsables de la desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez”. El Estado explicó que se trata de las leyes No. 26479 de 14 de julio de 1995 (Ley de Amnistía) y No. 26492 de 30 de junio de 1995, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente No. 013-96-I/TC publicada el 9 de mayo de 1997, que “declara improcedente la demanda de inconstitucionalidad contra las anteriores leyes”. CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado de Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que en razón del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado en forma íntegra dentro del plazo establecido para el efecto.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents