Corte, teniendo en cuenta la razonabilidad de las justificaciones expresadas por los representantes
respecto a las dificultades para encontrar notarios dispuestos a recabar las declaraciones y los
obstáculos para acceder a los declarantes que se encuentran privados de libertad, admite estas
declaraciones.
46. Por otra parte, respecto a la declaración conjunta de los testigos Pablo García Nava y Marcelo
Flores Torrico, el objeto definido por la Resolución era “la evaluación física y psicológica de las
presuntas víctimas Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, F.E.P.M., Victoria Gutiérrez de Lulleman, Luis
Fernando Lulleman Gutiérrez, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez y Jenny Paola Lulleman a raíz de
las alegadas torturas y tratos crueles inhumanos o degradantes de las cuales fueron víctimas, así
como las consecuencias de lo anterior en sus vidas personales y laborales”. Sin embargo, esta
Corte constata que los testimonios fueron presentados a título individual y que conciernen
únicamente a las presuntas víctimas F.E.P.M. y Víctor Boggiano Bruzzón. Los Defensores Públicos
Interamericanos indicaron que la fedataria pública que accedió a tomar las declaraciones exigió
que las mismas se hicieran de forma individual. Asimismo, indicaron que los declarantes solo
tuvieron la oportunidad de entrevistar a las presuntas víctimas F.E.P.M. y Víctor Boggiano Bruzzón,
por lo que su declaración sólo pudo referirse a estos dos casos.
47.
Respecto a lo anterior, este Tribunal considera que las declaraciones presentadas
corresponden al objeto determinado en la Resolución de Presidencia de 25 de mayo de 2022,
aunque sea de manera parcial al no cubrir a todas las presuntas víctimas anunciadas. Asimismo,
la razón para su presentación individual responde a factores ajenos a la voluntad de los Defensores
Públicos. Esta Corte constata, además, que la admisibilidad de estas declaraciones no fue
controvertida ni objetada. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que estas declaraciones son
admisibles.
VII
HECHOS
48. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico
sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el
expediente y los alegatos de las partes, en relación con los siguientes aspectos: (A) Marco
normativo relevante; (B) El asalto a la furgoneta de Prosegur y los posteriores allanamientos
y detención de los sospechosos; (C) El proceso penal en contra de las presuntas víctimas,
condenas y ejecución de la pena y (D) La investigación sobre las denuncias de vejaciones y
tortura.
A. Marco normativo relevante
49. La posibilidad de realizar allanamientos y de aprehensión policial por flagrancia se
encontraban reguladas a la fecha de los hechos tanto por la Constitución Política del Estado de
Bolivia, como por el Código de Procedimiento Penal. Se transcriben a continuación los principales
elementos normativos vigentes al momento de los hechos. La Constitución establecía:
Artículo 9. I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y
según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo
mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
II. La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad y de ningún
modo por más de veinticuatro horas.
Artículo 10.- Todo delincuente infraganti puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por
cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez
competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
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