y el Código Procesal Penal. Explicó que en el presente caso los imputados se encontraban en
situación de flagrancia, por lo que aplicaban las excepciones que permiten obviar las formalidades
para la aprehensión previstas en la Constitución y en el Código Procesal Penal. Agregó que, cuando
se realizaron los allanamientos, estaba presente el fiscal, el cual mostró un legajo de allanamientos
con la firma del juez. De esta forma, consideró que las órdenes de allanamiento fueron
mandamientos emanados con carácter previo por una autoridad competente, documentos que al
tratarse de un hecho cometido por una organización criminal que detentaba en su poder los
elemento del iter criminis fueron considerados en flagrancia. Subrayó que todas las actuaciones
policiales fueron parte de un Plan de Reacción Inmediata coordinado por las instituciones
competentes y bajos los parámetros de la normativa constitucional y penal vigente. Agregó que
la habilitación de días y horas extraordinarios por la autoridad judicial competente para el
allanamiento era una medida necesaria y razonable, tomando en cuenta que se trataba de una
organización que contaba con componentes que eran exmilitares extranjeros, con peligro de fuga.
Asimismo, que el uso de la fuerza durante los allanamientos y aprehensiones fue proporcional. De
esta forma concluyó que se cumplió con el deber de respeto a los derechos a la libertad personal,
vida privada y domicilio invocados en los artículos 7 y 11 de la Convención.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Derecho a la libertad personal
115. De forma preliminar, corresponde recordar que los Estados tienen la obligación de garantizar
la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, y que, en esa medida, deben
emplear los medios necesarios para enfrentar la delincuencia y criminalidad organizada incluyendo
medidas que impliquen restricciones o incluso privaciones a la libertad personal. Sin perjuicio de
lo anterior, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines, independientemente de la
gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus presuntos autores. En particular, las
autoridades no pueden vulnerar los derechos reconocidos en la Convención Americana tales como
los derechos a la presunción de inocencia, a la libertad personal, al debido proceso y no pueden
llevar a cabo detenciones ilegales o arbitrarias, entre otros184.
116. La Corte ha señalado que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la
protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado185. A
su vez, la Corte ha señalado que este artículo tiene dos tipos de regulaciones, una general y una
específica. La general se encuentra en el numeral 1, mientras que la específica en los numerales
del 2 al 7. Cualquier violación a estos numerales acarreará necesariamente la violación al artículo
7.1 de la Convención Americana186.
117. Una privación de libertad ilegal contraviene el artículo 7.2 de la Convención, y se presenta
cuando no se observa la normativa interna aplicable187. La Corte ha explicado que la restricción
del derecho a la libertad personal “únicamente es viable cuando se produce por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas
184
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 262, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, párr. 92.
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 130.
185
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 130.
186
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso González y otros Vs. Venezuela.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párr. 95.
187
39