tratos crueles inhumanos y degradantes durante su aprehensión y el tiempo que estuvo detenida en celdas de la Policía Técnica Judicial en la calle Landaeta”263. 181. Respecto de Patricia Gallardo Ardúz, se presentó un peritaje médico social a cargo del ITEI en donde se llegó a la conclusión que “toda la evidencia que se recopiló en el presente dictamen es plenamente consistente, llevándonos a la conclusión que Patricia Catalina Gallardo Ardúz, fue víctima de torturas y malos tratos incluyendo la tortura sexual, durante el tiempo que estuvo detenida en celdas de la Policía Técnica Judicial en la calle Landaeta”264. B.2.5. Calificación jurídica de tortura 182. De lo expuesto hasta ahora, no cabe duda para la Corte que las presuntas víctimas fueron objeto de malos tratos y vejaciones durante los allanamientos y posteriores detenciones, los cuales implican una violación a la integridad personal por parte de los agentes policiales en perjuicio de las presuntas víctimas. No obstante, la Corte ha explicado que la violación al derecho a la integridad personal puede tener distinta intensidad y producirse mediante la comisión de distintos tipos de vejámenes, que abarcan desde la tortura hasta otro tipo de actos o tratos, que pueden resultar crueles, inhumanos o degradantes265. 183. También ha entendido que es con el “máximo rigor” que debe efectuarse la “categorización” de un acto como tortura, en tanto que ésta resulta ��particularmente grave y reprochable” y presenta especificidades propias, pues la persona que la perpetra, en forma “deliberada[,] inflige un dolor o sufrimiento severo, o ejerce un método tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental, en una víctima que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, haciéndolo para lograr, de ese modo, un propósito específico”266. El entendimiento del artículo 5.2 de la Convención, en cuanto a su concepto de “tortura”, debe efectuarse de modo acorde con lo dicho, y debe colegirse que el mismo abarca actos de maltrato que: i) sean intencionales; ii) causen severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometan con cualquier fin o propósito267. 184. Debido a su severidad, esta Corte destaca los actos de tortura cometidos por los agentes policiales en contra de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón. Asimismo, en el marco del allanamiento en el domicilio en Pasaje Juan Manuel Cáceres, se acreditó que Carlos Enrique Castro Ramírez, Eladio Cruz Añez y F.P.E.M. fueron golpeados y les pusieron una bolsa plástica con un gas. En efecto, de acuerdo con el Protocolo de Estambul, está práctica es catalogada como una tortura268. De la misma manera, de acuerdo con su declaración, Raúl Oswaldo Lulleman sufrió de golpes en los pies, lastimándole severamente los dedos y provocando que perdiera varias uñas, lo cual es consistente con el método de tortura de falanga, igualmente catalogado por el Protocolo de Declaración rendida ante Fedatario público por Marcelo Flores Torrico el 15 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12655). 263 264 Dictamen Médico Psicológico realizado por el ITEI el 11 de julio de 2012 (expediente de prueba, folio 10337). Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs. 57 y 58, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 112. 265 Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 152 y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424, párr. 113. 266 267 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 113. 268 Cfr. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2004, párr. 214. 57

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