322. Respecto de Eladio Cruz Añez (o Carlos Eladio Cruz Añez) indicaron que “a la hora de fijar el daño moral se tenga en cuenta la tortura de la que resultó víctima”. Con relación a las presuntas víctimas ausentes afirman que “han sufrido gravemente con los hechos relatados” y que no se requieren pruebas para llegar a la conclusión de que toda persona sometida a agresiones y vejámenes como los relatos en este caso, han experimentado sufrimiento moral. En particular, respecto de Mercedes Valencia, debe tomarse en cuenta que también fue víctima de violencia sexual. De esta forma solicitaron que en relación con las presuntas víctimas ausentes la Corte disponga que las indemnizaciones pecuniarias sean depositadas por el Estado a disposición de cada una de ellas en una cuenta bancaria abierta a su nombre. 323. El representante Jemio Mendoza, solicitó que se ordene por concepto de daño inmaterial las sumas de cien mil dólares en favor de cada una las presuntas víctimas Patricia Catalina Gallardo Ardúz y María Fernanda Peña Gallardo. En relación con el daño material, indicó que en relación con la señora Patricia Catalina Gallardo Ardúz “podría haber trabajado activamente por un lapso mínimo de 10 años más” y que, “tomando en cuenta que el salario mínimo nacional fue establecido en 2.250 bolivianos, equivalentes a 323.28 dólares americanos”, solicitó que se disponga al menos el pago de 38.793,60 dólares, más doce mil quinientos dólares por concepto de lucro cesante. Asimismo, en relación con el daño material de María Fernanda Peña Gallardo solicitó se fije en equidad el monto que el Estado deba pagar. 324. El representante Gómez Rojas, en cuanto al daño inmaterial solicitó que “dada la gravedad de los hechos denunciados y la intensidad de los padecimientos causados a las víctimas y representados, debidamente individualizados”, que se ordene una suma mayor a ciento cincuenta mil dólares a favor de cada una de las presuntas víctimas. En cuanto al daño material, solicitó a la Corte la fijación de una indemnización de sesenta mil dólares por daño emergente para cada uno de los miembros de la familia, “no obstante la falta de comprobante de gastos por el transcurso del tiempo”. 325. El Estado alegó que “no es responsable internacionalmente por los derechos invocados” y solicitó que “el Tribunal […] distinga las medidas pretendidas, las cuales tiene que ver con los efectos de la privación de libertad de las personas alegadas como víctimas”. En cuanto a los servicios que las presuntas víctimas contratarían en las etapas del caso Prosegur, indicó que “dichos gastos al no ser debidamente probados no pueden considerarse ciertos”, y que “el Estado no considera una medida de reparación el pago de honorarios profesionales dentro del caso Prosegur”. 326. La Corte ha advertido que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso372. Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias. 327. Este Tribunal entiende que, dada la naturaleza de los hechos y violaciones determinadas en la presente Sentencia, las víctimas han sufrido daños materiales e inmateriales que deben ser compensados. Los representantes presentaron elementos de prueba para algunos de los daños sufridos por algunas de las víctimas, incluyendo los gastos incurridos en el marco de los procesos en sede interna (ver infra párr. 331). Sin embargo, algunos de los comprobantes corresponden a elementos que no tienen una relación directa con los hechos del caso. Asimismo, respecto de 372 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 158. 92

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