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disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos4.
*
*
*
6.
Respecto al deber de investigar los hechos que generaron las violaciones
establecidas en la Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas
(punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado no presentó información.
7.
La Corte observa que el 30 de marzo de 2005 el señor Ivcher Bronstein sometió una
solicitud de medidas provisionales para proteger su vida y la de sus familiares cercanos, “así
como [para que] se proteja [su] seguridad personal y […] otros derechos protegidos y
gravemente amenazados” por la falta de investigación de los hechos del presente caso,
entre otros alegatos. Entre 2005 y 2006 las partes presentaron diversas observaciones en
relación con dicha solicitud. El Tribunal observa que a partir del mes de marzo de 2006 no
existen alegatos específicos que se refieran a presuntos hechos de extrema gravedad,
urgencia y a la necesidad de evitar daños irreparables a las personas comprendidas en la
referida solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, la información relevante ha sido tenida en
cuenta en la supervisión de cumplimiento del presente caso.
8.
En 2010 los representantes manifestaron que “durante todos estos años el Estado
[…] se ha negado a investigar y castigar a las personas naturales que orquestaron la
violación de los derechos fundamentales del señor Ivcher desde el aparato estatal”.
Asimismo, los representantes informaron que “está pendiente una acción iniciada por los
[señores] Winter Zuzunaga”. “Esta acción planteada ante un Tribunal Arbitral Peruano tiene
como propósito recuperar el control de[ la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión
(CLRSA)]”. De la misma manera, afirmaron “que existen otros procesos pendientes [y que]
estar[ían] informando de ello a la Corte”.
9.
Por su parte, la Comisión “observ[ó] con preocupación que el Estado no haya
aportado información alguna sobre el cumplimiento de esta obligación [ya que] la falta de
[dicha] información y la demora en la tramitación de los procesos genera el riesgo real de
que se cumplan los plazos para declarar la prescripción de los mismos”. En virtud de lo
anterior, la Comisión “solicit[ó] a la Corte que requiera al Estado información específica y
actualizada sobre las gestiones realizadas en los procesos penales que se adelantaban en el
ámbito interno”.
10.
Al respecto, el Tribunal reitera lo señalado constantemente en su jurisprudencia en el
sentido de que conforme a la obligación de garantía reconocida en el artículo 1.1 de la
Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual
ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución,
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37; Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Vargas Areco Vs.
Paraguay, supra nota 1, Considerando quinto.