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identidad se desprende claramente de las circunstancias del presente caso (cf.
también párrs. 18-19, infra).
5.
Cabe manifestar, además, sobre la materia, que la identidad personal no
comprende únicamente conceptos estrictamente biológicos, sino que también abarca
aspectos tan variados como el patrimonio cultural, histórico, religioso, ideológico,
político, profesional, social y familiar de una persona, por lo que, en el presente
caso, al lesionarse la identidad cultural de la Comunidad Yakye Axa también se
lesionó la identidad personal de cada uno de los miembros que la integran. La Corte,
en la presente Sentencia, se detuvo en la cuestión de la personería jurídica de la
Comunidad indígena Yakye Axa, en el derecho interno paraguayo (párrs. 83 y 84);
entendemos que más allá de esa cuestión hay que tener siempre presente, en un
plano distinto, la personalidad jurídica de cada uno de los miembros de la Comunidad
Yakye Axa en el derecho internacional de los derechos humanos, en particular bajo la
Convención Americana.
6.
En el presente caso, lo que escapa a nuestra comprensión es que la Corte,
después de haber establecido una violación del artículo 4.1 de la Convención en los
términos anteriormente mencionados (párr. 3, supra), estimó que no contaba con
“elementos probatorios suficientes para demostrar la violación del derecho a la vida”
en perjuicio de miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa, que efectivamente
fallecieron en las condiciones supracitadas, es decir, viviendo, o sobreviviendo, a una
orilla de la ruta que une Pozo Colorado y Concepción, fuera del territorio que
reclaman como ancestral suyo.
7.
A nuestro juicio, la muerte de algunas de esas personas (cf. párr. 8 infra ), a
partir del propio razonamiento de la Corte, en lugar de requerir un estándar más alto
de comprobación del nexo causal del fallecimiento de esas personas, como
lamentablemente entendió la mayoría de la Corte, constituye, todo al contrario, una
circunstancia agravante de la violación del derecho a la vida (artículo 4.1 de la
Convención), ya establecida por la propia Corte.
8.
En efecto, de la lista que se detalla a continuación, se hace evidente nuestra
afirmación anterior, en relación con diez de los dieciséis muertos 1, respecto de los
cuales no existe, a nuestro juicio, duda alguna que fallecieron por falta de atención
médica y como consecuencia directa de las condiciones de indigencia total, y
verdaderamente infrahumanas, en las que vivían, o sobrevivían:
1)
Griselda Flores (2 años): murió el 2 de marzo de 1997 de disentería sin haber
recibido atención médica antes de su muerte;
Sobre los demás seis muertos, relacionados a continuación, pudiera existir algún tipo de duda
respecto a la causa de su muerte: 1) Hilario Gómez (20 años): murió el 7 de marzo de 2005 por
convulsiones asociados a una lesión neurológica congénita, sin haber recibido asistencia médica antes de
su muerte; 2) Mauro Fernández Gómez (1 año): murió el 20 de enero de 1998 de meningitis, sin haber
recibido atención médica hospitalaria antes de su muerte. Fue dado de alta luego de 22 días de
internación con diagnóstico de meningitis con secuelas y sin posibilidades de cura; 3) N/N Sosa Chávez
(un mes de nacido) murió en el mes de agosto de 1998 de tétano. Fue asistido en el Hospital regional de
Concepción y dado de alta con el diagnostico de tétanos; 4) Santiago Gómez (78 años) murió entre el 30
de junio y el 7 de julio de 2002 por ahogamiento, sin haber recibido asistencia médica antes de su
muerte; 5) Ignacio Torales (68 años) murió el 2 de enero de 2003 por insuficiencia mitral - insuficiencia
cardiaca congestiva crónica, - sin haber recibido asistencia médica antes de su muerte; y 6) Severa
Benítez Alvarenga (80 años) murió el 5 de enero de 2003 de arritmia - insuficiencia cardiaca congestiva
crónica – habiendo sido examinada por el médico Pablo Balmaceda con anterioridad a su muerte.
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