3 2) Alcides Morel Chávez (6 años): murió en el mes de noviembre de 1997 de disentería y aftas, sin haber recibido atención médica antes de su muerte; 3) Adolfo Ramírez (64 años): murió el 15 de agosto de 1998 de caquexia, sin haber recibido atención médica antes de su muerte; 4) Isabel García de Ramírez (64 años): murió el 22 de agosto de 1998 de caquexia, sin haber recibido atención médica antes de su muerte; 5) Justina Chávez (1 año): murió el 10 de agosto de 1999 de Bronquitis, sin haber recibido asistencia médica antes de su muerte; 6) Ramón Chávez (1 año y 11 meses): murió el 6 de septiembre de 1999 de Bronquitis, sin haber recibido asistencia médica antes de su muerte; 7) S/N Morel Chávez (1 día de nacido): murió el 1 de enero de 2000 por razones desconocidas, sin haber recibido asistencia médica antes de su muerte; 8) S/N Morel Chávez (2 días de nacido): murió el 2 de enero de 2000 por razones desconocidas, sin haber recibido asistencia médica antes de su muerte; 9) María Adela Flores Gómez (12 días de nacida): murió en el mes de enero de 2003 de bronquitis; y 10) Silvino Martínez Gómez (2 meses de nacido): murió en el mes de febrero de 2003 de bronquitis. 9. El derecho a la vida bajo la Convención Americana no se limita a la protección contra su privación arbitraria, sino requiere por parte del Estado medidas positivas para asegurar su pleno goce. Trátase de un derecho fundamental, cuya importancia ha sido debidamente enfatizada por la Corte en toda su jurisprudencia sobre la materia (párrs. 21-22, infra). Del mismo modo, la tesis de las obligaciones positivas del Estado se encuentra hoy día universalmente consagrada en la doctrina. 10. Dichas obligaciones, en relación con el derecho a la vida, se desprenden claramente de la lectura conjunta de los artículos 4.1 y 1.1 de la Convención Americana. De ese modo, las muertes de las diez personas anteriormente relacionadas (párr. 8, supra), en lugar de requerir de la Corte pruebas adicionales, constituyen a nuestro juicio una circunstancia agravante de la violación, anteriormente establecida por la Corte, de los artículos 4.1 y 1.1 por parte del Estado. 11. En nuestro entendimiento, el “nexo causal” que tanto buscaba la mayoría de la Corte encuéntrase claramente configurado en la falta de debida diligencia por parte del Estado en cuanto a las condiciones de vida de todos los miembros de la Comunidad Yakye Axa (responsabilidad internacional objetiva del Estado). En efecto, así lo ha reconocido expresamente la propia Corte en el presente caso, al haber señalado que Este Tribunal observa que la falta de concreción del derecho a la propiedad comunal de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, así como las graves condiciones de vida a las que se han visto sometidos como consecuencia de la demora estatal en la efectivización de sus derechos territoriales deben ser valoradas por la Corte al momento de fijar el daño inmaterial. 12. La Corte, ha admitido, en la presente Sentencia, que debía valorar tanto la falta de concreción del derecho a la propiedad comunal así como las graves condiciones de vida de los miembros de la Comunidad Yakye Axa (párr. 202); allí se configuró, pues, el nexo de causalidad para la fijación del daño inmaterial. La Corte

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