concebida como la ultima ratio, lo que implica que la imposición de la misma a las presuntas víctimas debía ser estrictamente necesaria y, su duración, en caso de ser impuesta, estar rigurosamente vinculada a la posibilidad de rehabilitación. 32. Los peticionarios refieren que, en contra de sus sentencias condenatorias, las presuntas víctimas interpusieron recursos de casación, los cuales homologaron la fijación de las penas perpetuas por parte de los tribunales de origen. Agregan que Claudio Núñez, Lucas Mendoza y Ricardo David Videla obtuvieron también pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que les fueron desfavorables pues rechazaron los recursos por la existencia de impedimentos formales. Los peticionarios alegan que aunado a la violación de los artículos 7 y 19 de la Convención Americana, a las presuntas víctimas se les negó una verdadera revisión de sus sentencias por tribunal superior, violándose así también el artículo 8(2)(h) de la misma Convención. 33. Refieren los peticionarios que el Código Procesal Penal de Mendoza legisla el recurso de casación dentro de los recursos extraordinarios, vedando así la posibilidad de que una sentencia definitiva sea revisada en forma amplia por un tribunal superior. Alegan que no existe en la legislación local, ni nacional, la posibilidad de que por intermedio de un recurso ordinario, una resolución final en la que se determinan hechos, responsabilidades y pena, pueda ser ampliamente revisada. 34. Los peticionarios subrayan que el cumplimiento de las condenas de las presuntas víctimas no registra diferencia alguna –en cuanto a sus límites temporales y respecto de su modalidad de cumplimiento- con una sanción similar impuesta a un individuo que hubiera delinquido siendo mayor de edad. 35. Los peticionarios añaden que Argentina no ha adecuado su normativa interna, pese a la firma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas. Alegan que dicha falta de adecuación permite que los jueces continúen dictando condenas de prisión perpetua y que los fiscales las sigan pidiendo; logrando con ello que Argentina sea el único país de Latinoamérica que aplica penas de prisión perpetua a personas que delinquieron siendo menores de 18 años. 36. Señalan que el sistema legal de niños, niñas y adolescentes está regulado por la ley nacional 22.278 (Régimen Penal de la Minoridad), promulgada el 20 de agosto de 1980, durante la última dictadura militar y modificada por ley 22.803. Dicha legislación permite que a las personas que cuentan entre 16 y 18 años de edad, se les condene con las mismas penas previstas para los adultos y sin establecer ningún tope para el tiempo de condena. 37. Los peticionarios agregan que los jueces impusieron a las presuntas víctimas la pena más restrictiva que contempla la legislación penal argentina. Así pues, manifiestan que el artículo 4° de la ley 22.278 refiere que sólo se impondrá la pena a quien contara al momento del hecho entre 16 y 18 años de edad, cuando: 1) previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales, 2) que haya cumplido dieciocho años de edad,

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