12
14.
La Corte considera que el requisito de irreparabilidad del daño se encuentra
cumplido, en su dimensión tutelar, por el riesgo de lesión del derecho a la vida frente
a la posibilidad de una medida irremediable como es la pena de muerte. En efecto, la
eventual aplicación de la pena de muerte impone la situación más extrema e
irreversible posible. En cuanto a la dimensión cautelar, la extradición del señor Wing
frustraría el cumplimiento de una eventual determinación de los órganos del sistema
interamericano sobre la existencia de una violación a los artículos 8 y 25 de la
Convención. En efecto, si del examen de la denuncia interpuesta ante la Comisión se
concluyera que existieron las alegadas fallas en el procedimiento de extradición, el
perjuicio ocasionado no podría ser remediado. De tal modo, se afectaría de manera
irreversible el derecho de petición consagrado en el artículo 44 de la Convención
Americana.
15.
Con base en las anteriores consideraciones, con el objeto de que la Comisión
Interamericana pueda cumplir con su mandato convencional, el Tribunal estima
pertinente admitir la solicitud de medidas provisionales hasta el 17 de diciembre de
2010, de manera de permitir a dicho órgano el examen de la petición P-366-09. Sin
perjuicio de lo anterior, la Corte estima necesario mencionar que la petición lleva más
de un año y un mes bajo análisis de la Comisión Interamericana y a pesar del trámite
expedito otorgado, aún no habría un pronunciamiento de admisibilidad. El Tribunal
destaca que la demora en la adopción de una decisión por parte de la Comisión, por
un lado, atrasaría el trámite de extradición, el cual se ha prolongado por un año y
siete meses y, por el otro, dilataría la indefinición en cuanto a la situación jurídica del
señor Wing, quien se encuentra privado de libertad. Asimismo, dado que la solicitud
de medidas provisionales se basa en el requisito de urgencia, el Tribunal estima que
debe primar la mayor celeridad en el trámite de la Comisión Interamericana para
decidir sobre la petición. En efecto, resultaría una clara inconsistencia que la urgencia
que se argumenta para solicitar medidas provisionales no implique la consideración
urgente respecto del examen de mérito de la petición. Con base en lo anterior, si al
vencimiento del plazo de adopción de las presentes medidas provisionales la Comisión
Interamericana no ha arribado a una decisión sobre el fondo de la petición, se podría
presumir que la urgencia alegada habría dejado de tener vigencia.
16.
Por otra parte, la Corte destaca, como ha hecho en casos anteriores, aunque
en otros contextos, la importancia de la figura de la extradición y el deber de la
colaboración entre los Estados en esta materia20. Es el interés de la comunidad de
naciones que las personas que han sido imputadas de determinados delitos puedan
ser llevadas ante la justicia. De tal modo, las obligaciones internacionales de los
Estados en materia de derechos humanos y los requisitos de debido proceso deben
observarse en los procedimientos de extradición, al mismo tiempo que aquella figura
jurídica no puede ser utilizada como una vía para la impunidad.
17.
Al adoptar medidas provisionales el Tribunal está garantizando exclusivamente
que la Comisión Interamericana pueda cumplir su mandato convencional. A la luz de
lo antes señalado, la Comisión debe actuar con la debida celeridad y pronunciarse
20
Cfr. Caso Goiburú y Otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 132; Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párrs. 159 y 160; Caso de las Masacres de
Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009, Considerando décimo noveno, y Caso de la Masacre de
Mapiripán Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerandos cuadragésimo y cuadragésimo primero.