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resolución de 8 de diciembre de 2009, a que no se le impondrá la pena de
muerte al señor Wing en caso de ser extraditado, existiendo además otras dos
comunicaciones de representantes diplomáticos, una del cónsul y otra del
embajador, que otorgan la misma garantía. Por consiguiente, a criterio del
Estado peruano, éste cuenta con adecuadas y reiteradas garantías de no
aplicación de la pena de muerte al posible beneficiario;
c)
las garantías de debido proceso reconocidas en la Convención han sido
respetadas en todo momento durante el proceso de extradición. El señor Wing
ha hecho uso de los mecanismos previstos por la legislación interna peruana de
tutela de sus derechos, al haber interpuesto varios recursos, algunos de los
cuales fueron decididos a su favor, así como, entre otras garantías procesales,
haber contado con defensa letrada, traductor y haber tenido acceso a los
expedientes del caso. En este sentido, destacó que todavía se encuentran en
trámite dos recursos de hábeas corpus interpuestos por el señor Wing.
Asimismo, éste aún puede interponer un recurso de apelación contra la
declaración de improcedencia del tercer hábeas corpus que interpuso el 9 de
febrero de 2010. Con ello, el señor Wing viene ejerciendo con plena libertad los
mecanismos de protección constitucional que ofrecen los procesos de hábeas
corpus ante la jurisdicción nacional para reclamar por sus presuntos derechos
violados, y
d)
la fundamentación jurídica de la Comisión no hace referencia alguna a la
presunta violación de normas convencionales del sistema interamericano u otro,
sino que se limita a formular consideraciones o apreciaciones en torno a las
relaciones y conductas entre Estados. Por todo lo anterior, Perú solicitó que la
Corte rechazara esta solicitud de medidas provisionales.
12. La Resolución del Presidente en ejercicio de 24 de marzo de 2010, mediante la
cual resolvió, inter alia,:
1. Requerir al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en los
Considerandos 4 a 7, se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing
mientras esta solicitud de medidas provisionales no sea resuelta por el pleno de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2. Ordenar que el presente asunto sea conocido por el pleno de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos durante su LXXXVII Período Ordinario de
Sesiones, que se celebrará en la sede del Tribunal del 17 al 28 de mayo de
2010.
13. El escrito de 27 de abril de 2010 y sus anexos, mediante los cuales Perú solicitó
al Presidente en ejercicio “se conced[iera] al Estado peruano el uso de la palabra en
la audiencia que [se habría] dispuesto se realice por el Pleno de la Corte durante el
LXXXVII Período Ordinario de Sesiones”.
14. La nota de 3 de mayo de 2010, mediante la cual la Secretaría solicitó al Estado
que, debido a que no se había convocado a una audiencia pública en el presente caso,
aclarara su solicitud formalmente a la Corte, en aras de que el Tribunal pudiera
considerar dicha petición.
15. El escrito de 6 de mayo de 2010, mediante el cual el Estado “reti[ró] el uso de
la palabra” solicitado en respuesta al requerimiento de aclaración de la Secretaría.