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16. El escrito de 10 de mayo de 2010, mediante el cual el Estado remitió la
comunicación de la Embajada de la República Popular China en Perú de 5 de mayo de
2010 y sus anexos, a través de los cuales señaló “el compromiso del Gobierno Chino
de no condenar a la pena de muerte al ciudadano chino Wong Ho Yong o Huang He
Yong” y remitió diversos documentos expedidos por el Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de la República China en Perú y la Encargada de Negocios de la
Embajada “a fin de que puedan ser integrados formalmente al expediente”. Entre
esos documentos, consta la comunicación de 22 de abril de 2010, dirigida al
Presidente en ejercicio, mediante la cual el Estado requirente manifestó que “de ser
declarado culpable del delito por el cual se le procesará e[n] la República Popular
China, por ningún motivo se le aplicará la [p]ena de [m]uerte”. Asimismo, mediante
el mismo escrito de 10 de mayo el Estado peruano remitió una comunicación del
Ministerio de Relaciones Exteriores de 26 de abril de 2010, dirigida al Embajador de
China en Perú, mediante el cual manifestó que “en vista del estado actual en que se
encuentra el procedimiento iniciado por el aludido ciudadano chino ante la
[Comisión], y siendo el Estado peruano escrupulosamente respetuoso de sus
compromisos internacionales en materia de [d]erechos [h]umanos, corresponde al
Perú esperar el pronunciamiento final de esta instancia a fin de adoptar una decisión
final sobre el caso”.
17. La nota de 13 de mayo de 2010, mediante la cual la Secretaría otorgó a la
Comisión plazo hasta el 18 de mayo de 2010 para que remitiera las observaciones a
los documentos aportados por el Estado en el presente asunto (supra Visto 16).
18. El escrito de 18 de mayo de 2010, mediante el cual el Estado remitió una “copia
del Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las
Naciones Unidas, en la Comunicación Nº 470/1991 presentada por el [señor] Josep
Kindler contra el Estado de Canadá”.
19. El escrito de 18 de mayo de 2010, mediante el cual la Comisión remitió sus
observaciones a la información aportada por el Estado mediante el escrito de 10 de
mayo de 2010.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con
su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de
1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
El artículo 27 del Reglamento de la Corte dispone, inter alia, que:
1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en
los términos del artículo 63.2 de la Convención.