Estados que exijan a las empresas realizar la debida diligencia en materia de derechos humanos en el marco de sus operaciones31. Desde al ámbito de Naciones Unidas también se ha indicado que los Estados utilicen todos los instrumentos a su alcance a fin de impulsar la debida diligencia en materia de derechos humanos como parte de las prácticas empresariales habituales32. 36. En lo que concierne al derecho a la intimidad y a la autonomía, la Corte ha señalado que el artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas y enuncia diversos ámbitos de la misma. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública33. La Corte ha señalado asimismo que “[l]a vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás”34. 37. Sobre la base de lo que antecede, la Corte Interamericana ha señalado que la orientación sexual forma parte de la vida privada de las personas. Por lo tanto, es una esfera en la que no puede haber una interferencia arbitraria35. En el caso Atala Riffo y niñas contra Chile, la Corte dictaminó que, como los tribunales internos “tuvieron como referente la orientación sexual” de la señora Atala, expusieron diversos aspectos de su vida privada36. 38. Por otra parte, también tribunales nacionales e internacionales se han referido a la prohibición de discriminación por orientación sexual en el acceso a servicios públicos o privados. En el caso Beizaras y Levickas contra Lituania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció sobre una situación en la que dos personas fueron objeto de comentarios y amenazas tras publicar una foto besándose, en la plataforma Facebook, las cuales no fueron investigadas. El tribunal subrayó que: (…) 121. Por tanto, el Tribunal recuerda que el Tribunal de Distrito de Klaipėda consideró que la imagen de dos hombres besándose no contribuía a la cohesión social ni a la promoción de la tolerancia (véase el párrafo 21 supra). Esa opinión fue plenamente respaldada por el Tribunal Regional de Klaipėda, que también consideró que habría sido preferible que los demandantes solo hubieran compartido esas imágenes entre "personas de ideas afines", ya que la red social Facebook permitía esa posibilidad (véase el párrafo 23 supra ). Dadas esas referencias expresas a la orientación sexual de los demandantes, es claro que uno de los motivos para negarse a abrir una investigación previa al juicio fue la desaprobación de los tribunales de que los demandantes demostraran su orientación sexual (comparar y contrastar Bączkowski y otros, citado supra, §§ 95 y 97). 29. Teniendo en cuenta todo el material de que se dispone, la Corte encuentra así establecido, en primer lugar, que los comentarios de odio, incluidos los llamamientos no disfrazados a la violencia por parte de particulares dirigidos contra los demandantes y la comunidad homosexual en general, fueron instigados por una actitud intolerante hacia ese comunidad y, en segundo lugar, que el mismo estado de ánimo discriminatorio estaba en el centro del incumplimiento por parte de las autoridades públicas pertinentes de cumplir con su obligación positiva de investigar de manera efectiva si esos comentarios sobre la orientación sexual de los solicitantes constituían una incitación al odio y la violencia, lo que confirma que al rebajar el peligro de tales comentarios, las autoridades al menos toleran tales comentarios (ver, mutatis mutandis, Begheluri, citado anteriormente, § 179). A la luz de CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19 1 de noviembre de 2019, párr. 414.3, 32 Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. UN Doc. A/73/163, 16 de julio de 2018, párr. 93. 33 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 161. 34 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 162. 35 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 165. 36 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 166. 31 12

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