La Comisión entiende que excluir a una persona del acceso al mercado de trabajo por su raza constituye un acto de discriminación racial41. 42. La Comisión subraya que de acuerdo a la obligación de garantizar los derechos humanos, ambos órganos del sistema interamericano han indicado que en determinadas circunstancias la responsabilidad internacional estatal puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles directamente al Estado; esto debido a la falta de debida diligencia estatal para prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención o la ausencia de acciones para restituir, si es posible, tal derecho. Asimismo, en cuanto a esta obligación, la Corte IDH señaló que la misma implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos 42 . A efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado, lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente43. 43. En relación a actos de las empresas que puedan implicar abusos a los derechos humanos, la CIDH ha subrayado que los Estados deben tomar medidas apropiadas para garantizar que las personas y comunidades afectadas por abusos y violaciones de sus derechos humanos producidas bajo la jurisdicción del Estado puedan acceder a mecanismos de reparación efectivos, lo que incluye la rendición de cuentas de las empresas y la determinación de su responsabilidad penal, civil o administrativa. Para ello los mecanismos estatales deben ser la base de un sistema amplio de reparación en el que la población debe estar informada de cómo acceder a los mismos44. 44. La efectividad de un recurso debe ser entendida en relación con su posibilidad para determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales, de reparar el daño causado y permitir el castigo a los responsables45. En esa misma línea de ideas, en relación con afectaciones a los derechos humanos en el marco de actividades empresariales, el Comité DESC ha indicado que: “Los Estados Partes deben proporcionar medios adecuados de reparación a las personas o grupos perjudicados y asegurar la rendición de cuentas de las empresas”46. Un recurso no es efectivo, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia47. 3. Análisis del presente caso 45. En el presente caso corresponde determinar en primer lugar si la presunta víctima fue objeto de una injerencia en su vida privada, así como de una diferencia de trato basada en su orientación sexual frente a los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2004 y si las mismas tenían una base razonable. En un segundo momento la Comisión analizará si el Estado garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva frente a los alegatos de discriminación formulados en sede interna por la presunta víctima. La CIDH deja constancia que, ya que los hechos se refieren a las actuaciones de una entidad privada, para determinar la responsabilidad del Estado será esencial analizar la efectividad de su respuesta frente a los recursos promovidos por la presunta víctima. En este sentido, la Comisión recuerda que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos son los Estados quienes originariamente asumen de forma directa las obligaciones allí dispuestas y que tales CIDH. Informe No. 66/06. Caso 12.001. Fondo. Simone André Diniz. Brasil. 21 de octubre de 2006, párrs. 97-99. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 166. 43 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 173. 44 CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Informe preparado por la REDESCA. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19 1 de noviembre de 2019, párr. 121 45 CIDH. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.129. Doc. 4. 7 de septiembre de 2007. párr. 248. 46 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 24. UN Doc. E/C.12/GC/24, 10 de agosto de 2017, párr. 39. Asimismo, recuerda que el tercer pilar de los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos se refiere al acceso a recursos y reparaciones efectivas. Ver Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, UN Doc. A/HRC/17/31, 21 de marzo de 2011, principio 25. 47 Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58. 41 42 15

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