6 3. Adoptar medidas urgentes a fin de elaborar un proyecto de ley que tipifique como delito la desaparición forzada de personas y su incorporación al Código Penal de Bolivia. 4. Ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, instrumento internacional que fue suscrito por el Estado boliviano el 14 de septiembre de 1994. 6. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación que comprometa una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral. Asimismo, la Comisión acordó: transmitir este informe al Estado de Bolivia y otorgarle un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de transmisión del presente informe al Estado, el cual no estará facultado para publicarlo. Igualmente, la Comisión acuerda notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 15. El 17 de marzo de 1999 Bolivia dio respuesta al Informe de la Comisión señalando que la decisión del Estado de iniciar unilateralmente una investigación para esclarecer los hechos es ignorada en las secciones “Análisis” y “Recomendaciones” de dicho Informe, que son las más relevantes y únicamente se la menciona en la sección “Resumen”. Asimismo, Bolivia señaló que las recomendaciones de elaborar un proyecto de ley que tipifique la desaparición forzada como delito y la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ya han sido cumplidas. Finalmente solicitó a la Comisión que incorporara objetivamente la información mencionada en su Informe para que fuera tomada en cuenta en el análisis del caso. 16. El 7 de mayo de 1999 Bolivia amplió su escrito anterior solicitando a la Comisión la reconsideración del Informe No. 26/99 en razón de que supuestamente éste omitió información y se basó en argumentos que fueron rectificados por Bolivia, “con la oferta de aceptación de los términos de arreglo sugeridos por la peticionante [madre de la víctima], con la única condición de confidencialidad mientras durase el proceso”. Asimismo, el Estado manifestó su extrañeza frente a las recomendaciones emitidas por la Comisión, en razón de que muchas ya se habían cumplido. 17. En relación con la investigación de los hechos, Bolivia señaló que para proseguir con la misma, la madre de la víctima debería ratificar la denuncia ante las autoridades internas. Dijo que la Comisión no hacía referencia a los 21 años transcurridos entre el hecho acaecido y la denuncia presentada ante la Comisión. Agregó que durante todo el período democrático que vive Bolivia desde 1982, nunca se presentó una denuncia ante las autoridades judiciales, actitud que demuestra que la peticionante “encubre algunos fines políticos”. Además, manifestó Bolivia que en 1979 la madre de la víctima denunció la muerte de su hijo por fusilamiento, según consta en el archivo del Congreso de la República correspondiente al juicio de responsabilidades seguido contra el gobierno nacional de la época, hecho que demostraría que la peticionante planteó dos veces (ante el Congreso de la República y ante la Comisión) el mismo caso con tipificaciones diferentes.

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