7
18.
Respecto de la respuesta del Estado, la Comisión informó, en síntesis, que:
a)
no solamente valoró y examinó la información proporcionada por
Bolivia, sino que también la registró en el trámite y en el análisis del caso
efectuado en su Informe;
b)
el esfuerzo del Estado en la investigación de los hechos y en la sanción
de los responsables resulta insuficiente, ya que en enero de 1999 la señora
Mary Severich, Coordinadora Distrital de Defensa Pública del Ministerio de
Justicia en Santa Cruz, solicitó al Fiscal que se requiriera dar inicio a las
diligencias de la Policía Judicial para establecer responsabilidad y castigar a
los culpables pero, desde “enero” hasta el día de la presentación de la
demanda ante la Corte, Bolivia no suministró pruebas que demostraran
actividad jurisdiccional alguna tendiente a sancionar a los responsables;
c)
el Estado no cumplió con la recomendación de la Comisión de elaborar
un proyecto de ley que tipifique e incorpore en el Código Penal el delito de
desaparición forzada de personas; e incluso se contradijo, ya que en un
escrito señaló que la desaparición ya estaba contemplada en sus normas
penales y en una comunicación posterior señaló que propondría un
anteproyecto de Código Penal en el que tipificaría los delitos contra la
seguridad de las personas como la desaparición forzada;
d)
la ratificación de la denuncia en la jurisdicción interna por parte de la
madre de la víctima es innecesaria ya que, tratándose de un delito de acción
pública, debe ser perseguible de oficio;
e)
las condiciones existentes en Bolivia al momento de ocurridos los
hechos (violencia e inestabilidad política) no permitieron a los familiares de la
víctima hacer uso de recursos efectivos para determinar el paradero de la
víctima, quien se encontraba desaparecida desde el 2 de febrero de 1972.
Por esos motivos tampoco se pudo interponer un recurso de hábeas corpus;
f)
no existen en la legislación interna las garantías del debido proceso
legal para la protección de los derechos vulnerados en perjuicio del señor
Trujillo Oroza; y
g)
Bolivia todavía no ha depositado el instrumento de ratificación de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ante la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
19.
La Comisión consideró que la respuesta presentada por Bolivia al Informe No.
26/99 no daba cuenta de un cumplimiento apropiado de sus recomendaciones, por lo
que el 9 de mayo de 1999 decidió someter el caso a la Corte.
V
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
20.
La demanda en este caso fue sometida al conocimiento de la Corte el 9 de
junio de 1999.