7 18. Respecto de la respuesta del Estado, la Comisión informó, en síntesis, que: a) no solamente valoró y examinó la información proporcionada por Bolivia, sino que también la registró en el trámite y en el análisis del caso efectuado en su Informe; b) el esfuerzo del Estado en la investigación de los hechos y en la sanción de los responsables resulta insuficiente, ya que en enero de 1999 la señora Mary Severich, Coordinadora Distrital de Defensa Pública del Ministerio de Justicia en Santa Cruz, solicitó al Fiscal que se requiriera dar inicio a las diligencias de la Policía Judicial para establecer responsabilidad y castigar a los culpables pero, desde “enero” hasta el día de la presentación de la demanda ante la Corte, Bolivia no suministró pruebas que demostraran actividad jurisdiccional alguna tendiente a sancionar a los responsables; c) el Estado no cumplió con la recomendación de la Comisión de elaborar un proyecto de ley que tipifique e incorpore en el Código Penal el delito de desaparición forzada de personas; e incluso se contradijo, ya que en un escrito señaló que la desaparición ya estaba contemplada en sus normas penales y en una comunicación posterior señaló que propondría un anteproyecto de Código Penal en el que tipificaría los delitos contra la seguridad de las personas como la desaparición forzada; d) la ratificación de la denuncia en la jurisdicción interna por parte de la madre de la víctima es innecesaria ya que, tratándose de un delito de acción pública, debe ser perseguible de oficio; e) las condiciones existentes en Bolivia al momento de ocurridos los hechos (violencia e inestabilidad política) no permitieron a los familiares de la víctima hacer uso de recursos efectivos para determinar el paradero de la víctima, quien se encontraba desaparecida desde el 2 de febrero de 1972. Por esos motivos tampoco se pudo interponer un recurso de hábeas corpus; f) no existen en la legislación interna las garantías del debido proceso legal para la protección de los derechos vulnerados en perjuicio del señor Trujillo Oroza; y g) Bolivia todavía no ha depositado el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 19. La Comisión consideró que la respuesta presentada por Bolivia al Informe No. 26/99 no daba cuenta de un cumplimiento apropiado de sus recomendaciones, por lo que el 9 de mayo de 1999 decidió someter el caso a la Corte. V PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 20. La demanda en este caso fue sometida al conocimiento de la Corte el 9 de junio de 1999.

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