VOTO CONCURRENTE
JUEZ L. PATRICIO PAZMIÑO FREIRE
CASO EMPLEADOS DE LA FÁBRICA DE FUEGOS EN SANTO ANTÔNIO DE
JESUS Y SUS FAMILIARES VS. BRASIL
SENTENCIA DE 15 DE JULIO DE 2020
I.
Introducción
1.
La sentencia del caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de
Jesus y sus Familiares Vs. Brasil (en adelante, “la Sentencia”) reconoció la pobreza
estructural en que vivían las 60 víctimas fallecidas y las 6 sobrevivientes de la
explosión de la fábrica de fuegos artificiales, ocurrida el 11 de diciembre de 1998 1,
lo que, agregado a otros factores interseccionales de discriminación, permitió que
esas personas estuvieran bajo una condición de extrema vulnerabilidad. La Corte
concluyó que dicha condición se configura y facilita debido a que el funcionamiento
de la fábrica de fuegos, que se dedicaba a una actividad especialmente peligrosa, sin
ninguna fiscalización por parte del Estado, llevó a las trabajadoras, víctimas del caso,
a aceptar un trabajo en condiciones que ponían en riesgo su vida e integridad, así
como la de sus hijas e hijos menores de edad2.
2.
La sentencia, asimismo, consideró que las trabajadoras de la fábrica no tenían
otra alternativa de trabajo diferente a la fabricación de fuegos artificiales3, y concluyó
que, al no haber fiscalizado la actividad peligrosa llevada a cabo en la fábrica, así
como sus condiciones de trabajo – “trabajaban en condiciones de precariedad,
insalubridad e inseguridad, en carpas ubicadas en potreros […]; [n]unca recibieron
instrucción alguna sobre medidas de seguridad, ni elementos de protección para la
realización del trabajo”4 – el Estado de Brasil violó el derecho a condiciones
equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el
trabajo, contenido en el artículo 26 de la Convención Americana.
3.
En virtud de los elementos señalados, que hacen parte del acervo probatorio
del caso, respecto de la permanencia de la condición de vulnerabilidad de las
personas que se dedican a la fabricación de fuegos artificiales en Santo Antônio de
Jesus, en la sentencia se ordenó al Estado diseñar y ejecutar un programa de
desarrollo socioeconómico especialmente destinado para la población de aquella
ciudad. La Corte determinó que ese programa, considerando las principales
actividades económicas de la región y la eventual necesidad de incentivar otras
actividades, debe traer soluciones a la falta de alternativas de trabajo,
“especialmente para las y los jóvenes mayores de 16 años y mujeres
afrodescendientes que viven en condición de pobreza”. Además, estableció que el
programa debe incluir “cursos de capacitación profesional y/o técnicos que permitan
la inserción de trabajadoras y trabajadores en otros mercados laborales […]; medidas
orientadas a enfrentar la deserción escolar causada por el ingreso de menores de
edad al mercado laboral, y campañas de sensibilización en materia de derechos
laborales y riesgos inherentes a la fabricación de fuegos artificiales”5.
4.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como la medida de reparación dictada para
que el Estado de Brasil pueda emprender con medidas eficaces tendientes a
solucionar y superar, en el mediano y largo plazo, las condiciones y el contexto en
que estaban insertas las trabajadoras y trabajadores de la fábrica de fuegos;
situación y condiciones, que por otro lado, persisten en la zona de los hechos, y, con
1
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3
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Párrafos 70, 91, 183, 185-191, 197, 200, 201 y 203.
Párrafo 203.
Párrafo 188.
Párrafo 175.
Párrafos 289 y 290.