constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad
de dichos derechos”29. Por otra parte, la Corte también ha reconocido que el carácter
progresivo de las obligaciones que se derivan del artículo 26 también impone a los
Estados el deber de no regresividad frente a la realización de los derechos
alcanzados30. De esa forma, las obligaciones de respeto y garantía, bien como de
adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 1.1 y 2), se muestran esenciales
para lograr su efectividad31.
21.
Ahora bien, como se expuso, el principio de progresividad de los derechos
humanos está relacionado con la dimensión de realización gradual de dichos
derechos, con el fin de alcanzar su pleno cumplimiento. Si bien el principio de
progresividad se ha relacionado particularmente con los derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales, su aplicación, especialmente en razón de la
indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, también se verifica para
los derechos civiles y políticos. En efecto, es evidente que la garantía y protección de
los derechos civiles y políticos también demandan prestaciones positivas del Estado,
además de los deberes de abstención, como, por ejemplo, sucede con el derecho de
defensa, por el cual el Estado tiene la obligación de brindar una defensa pública
gratuita al acusado que carece de recursos económicos para cubrir los costos de un
abogado particular.
22.
El ordenamiento jurídico brasileño, de forma similar, contempla disposiciones
relacionadas con la prohibición del retroceso social, e incluso trata de dicha
prohibición en relación con todos los derechos fundamentales, sin distinguir entre
civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales. En efecto, la
Constitución de Brasil prevé lo siguiente:
“Art. 3. Constituyen objetivos fundamentales de la República Federal de Brasil: 1.
construir una sociedad libre, justa y solidaria; 2. garantizar el desarrollo nacional; 3.
erradicar la pobreza y la marginación y reducir las desigualdades sociales y regionales;
4. promover el bien de todos, sin prejuicios de origen, raza, sexo, color edad o
cualesquiera otras formas de discriminación.” 32
“Art. 60 […] §4º No será objeto de deliberación la propuesta de enmienda para abolir:
I - la forma federativa de Estado; II - votación directa, secreta, universal y periódica;
III - la separación de poderes; IV - derechos y garantías individuales.”33
23.
Así, conforme a lo expuesto anteriormente, es imperioso notar que, en los
términos de la normativa internacional y nacional, el Estado de Brasil debe orientar
sus políticas y leyes en materia de derechos humanos por el principio de
progresividad y no regresividad de dichos derechos. Ello implica, incluso, no adoptar
medidas legislativas que resulten en retrocesos sociales, ni implementarlas de modo
que generen dichos retrocesos.
Párrafo 172 de la Sentencia; cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104; Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3, supra, párr. 9, y Caso Spoltore
Vs. Argentina, supra, párr. 97. Ver también, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General No. 19, supra, párrs. 40 y 41.
30
Párrafo 172 de la Sentencia; cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la
Contraloría”) Vs. Perú, supra, párrs. 102 a 103; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 173, y
Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 97.
31
Párrafo 172 de la Sentencia; cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104; Caso
Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 173, y Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 97.
32
Cfr. Constitución de Brasil, supra, Artículo 3º.
33
Cfr. Constitución de Brasil, supra, Artículo 60, párrafo 4º.
29