VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO EMPLEADOS DE LA FÁBRICA DE FUEGOS EN SANTO ANTÔNIO DE JESUS Y SUS FAMILIARES VS. BRASIL SENTENCIA DE 15 DE JULIO DE 2020 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). I. INTRODUCCIÓN. 1. Se expide el presente voto parcialmente disidente1 con relación a la Sentencia del 2 rótulo , a los efectos de dar cuenta de las razones por las que se discrepa, por de pronto, de lo dispuesto en los Resolutivos N° 2 3 y 6 4 de aquella, los que, sobre la base de lo prescrito en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 5, desestima, en el primero, la excepción, presentada por el Estado, de incompetencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos6 para conocer violaciones a los derechos en dicha disposición aludidos y declara, en el segundo, la violación de tales derechos, con lo cual hace a ésta justiciable ante aquella. Pero, este texto también se emite porque se disiente de lo indicado en el citado Resolutivo N° 6 por la referencia que hace al artículo 24 de la Convención, concerniente a la igualdad ante la ley. 2. Ahora bien, a los efectos de exponer adecuadamente la posición que se sustenta en este escrito, resulta necesario primeramente reiterar algunas consideraciones generales previas en las que se inserta esta opinión, para luego aludir a los señalados artículos 26 y 24, además de dejar constancia de una consideración atingente al Resolutivo N° 4 del fallo, relativo al derecho a la vida7. Art. 66.2 de la Convención: “Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.” Art. 24.3 del Estatuto de la Corte: “Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en sesiones públicas y se notificarán por escrito a las partes. Además, se publicarán conjuntamente con los votos y opiniones separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte considere conveniente.” Art. 65.2 del Reglamento de la Corte: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias.” En lo sucesivo, cada vez que se cite una disposición sin indicar el instrumento jurídico al que corresponde, se entenderá que es de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2 En adelante, la Sentencia. 3 “Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada incompetencia ratione materiae respecto de las supuestas violaciones al derecho al trabajo, de conformidad con el párrafo 23 de esta Sentencia.” 4 “El Estado es responsable por la violación de los derechos de la niña y del niño, a la igual protección de la ley, a la prohibición de discriminación y al trabajo, contenidos en los artículos 19, 24 y 26, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las sesenta personas fallecidas y los seis sobrevivientes de la explosión de la fábrica de fuegos de Santo Antônio de Jesus, ocurrida el 11 de diciembre de 1998, a las que se refiere el párrafo 204 de esta Sentencia, entre los que se encuentran 23 niñas y niños, en los términos de los párrafos 148 a 204 de esta sentencia”. 5 En adelante, la Convención. 6 En adelante, la Corte. 7 “El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida y del niño y de la niña contenidos en los artículos 4.1 y 19, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las sesenta personas fallecidas en la explosión de la fábrica de fuegos de Santo Antônio de Jesus, ocurrida el 11 1 1

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