del ideal al que se aspira, cual es, según su Preámbulo, el de crear las condiciones que
permitan su “goce”22, son, empero, distintos y particularmente, de desigual desarrollo en el
ámbito del Derecho Internacional Público, por lo que deben tener un tratamiento
diferenciado, que es precisamente lo que aquella hace en vista de lo que también indica su
Preámbulo23.
24.
Entonces y al amparo del principio de buena fe, procede subrayar que, de la
circunstancia de que en el Preámbulo de la Convención se afirme que la persona debe gozar
de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos, no se colige, como lo hace la Sentencia, que el efecto útil del artículo 26 sea que
la violación de los derechos a que alude son justiciables ante la Corte, sino que los Estados
adopten las providencias pertinentes para hacer progresivamente efectivos dichos derechos.
25.
Como una acotación adicional, resulta imperioso expresar que es sorprendente que
la Sentencia no se haya referido, en parte alguna, a la buena fe como elemento tan esencial
como los otros que contempla el art. 31.1 de la Convención de Viena para la interpretación
de los tratados, todos los cuales deben ser empleados simultánea y armoniosamente, sin
privilegiar o desmerecer a uno u otro. En el mismo sentido, es también insólito que no
suministre ninguna explicación acerca de la inclusión del artículo 26 en un capítulo separado
de los derechos políticos y civiles y, en particular, de cuál sería su razón de ser y su efecto
útil. La Sentencia no da respuesta alguna en lo que dice relación al motivo o razón de la
existencia del artículo 26 en tanto norma diferente a las previstas en cuanto a los derechos
civiles y políticos.
26.
En suma, entonces, la buena fe conduce a estimar al artículo 26 en su propio
mérito, lo que implica que debe ser interpretado, no como reconociendo derechos que no
enumera ni desarrolla, como se hace en autos, sino como remitiendo, para conocerlos, a
normas distintas a las de la Convención, como son las de la Carta de la OEA y que, por ende,
su efecto útil propio o particular, es, se reitera, que los Estados Partes de la Convención
adopten providencias para hacer progresivamente efectivos los derechos que se derivan de
aquellas normas y todo ello según los recursos disponibles.
b. Tenor literal.
27.
Al interpretar el artículo 26 a la luz de su tenor literal o corriente, se puede concluir
en que dicha norma:
Párr. 4° del Preámbulo de la Convención: “Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de
sus derechos civiles y políticos.”
23
5° Considerando del Preámbulo: “[…]la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967)
aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos,
sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la
estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia”.
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